En
el mes de marzo del año 2008, publiqué en la revista de jurisprudencia y praxis
jurídica: JUS, un artículo relacionado al tema, como consecuencia de
una sentencia emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y
Social de la República, recaída en la Casación N° 094-2006-LIMA. En esta
sentencia se estableció que la bonificación extraordinaria percibida por el
trabajador desde el año 1994, como consecuencia de un acto unilateral del
empleador, no constituye remuneración para el pago de beneficios sociales, sobre
la base de que si bien era un pago período a favor del trabajador, se entregaba
a título de liberalidad del empleador, previa calificación semestral del mismo
y bajo su exclusiva facultad de suprimirla en caso de no calificar el empleado para dicho beneficio laboral, se puede acceder al texto completo de
este artículo accediendo al siguiente enlace:Otro artículo de bonificación por productividad
Este
criterio de la Corte Suprema, ha sido ratificado por su Sala Constitucional y
Social Permanente, a través de la Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de
octubre del 2012, en los seguidos por
José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A. Así en el considerando
undécimo se señala que el incentivo
denominado Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño, destinado a
los directivos y ejecutivos de la empresa, se encontraba sujeto al cumplimiento
de desempeños, metas y resultados que no necesariamente podían ser cumplidos
anualmente por los trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino
que estaba sujeto a condición, por lo tanto debía considerarse como un pago
extraordinario, sin carácter
remunerativo. Se puede acceder al texto de esta resolución accediendo al
siguiente enlace: Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de octubre del 2012, en los seguidos por José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A
En este punto, considero que si bien la bonificación por productividad como
herramienta de gestión de gestión de talento humano, incluida dentro del
subsistema de mantenimiento de personal, debe ser considerada como un incentivo
de naturaleza no remunerativa, a efectos de no multiplicar los costos laborales
por los incentivos al personal otorgados por las empresas; para que ello ocurra
debe haber una modificatoria de la legislación laboral, en tanto en los
artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, no se considera a la bonificación por
productividad como concepto no remunerativo.
Por
el contrario, si se revisa el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, todo
pago que se efectúe como consecuencia de la prestación del servicio y que sea
de libre disposición, constituye remuneración. Es por ello que las
bonificaciones por productividad son remuneración, al cumplir con estos
requisitos.
Entonces,
¿Cómo debió actuar la Corte Suprema a efectos de no considerar como computable
para los beneficios sociales la bonificación por productividad?. Ciertamente,
sobre la base del marco normativo laboral existente, no debió concluir que no
era remuneración y por ello no era factible de reclamo, en tanto no se había
considerado en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y utilidades
del trabajador demandadas por el trabajador; sino debió señalar que era una remuneración sujeta a condición
y en tal sentido, de no cumplirse con los requisitos para su percepción no era
exigible, por más que la hayan percibido los funcionarios por más de dos años
consecutivos. Cabe señalar que la remuneración puede estar sujeta a condición,
un ejemplo de ello es lo señalado por el artículo 49 del Decreto Supremo N°
001-96-TR.