martes, 28 de febrero de 2012

LAS JORNADAS ATIPICAS O ACUMULATIVAS DE TRABAJO A PROPOSITO DEL ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE TRABAJO

Las jornadas atípicas constituyen una herramienta de gestión dentro del subsistema de mantenimiento de recursos humanos, que dispone el empleador dadas las peculiaridades del servicio o explotación que realiza. De esta manera, la  distribución del tiempo de trabajo en unidad determinada, puede exceder de la semana; a diferencia de la jornada típica, donde el trabajo se realiza sólo semanalmente y no debe exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales.

El Anteproyecto de Ley General de Trabajo elaborado por la Comisión de expertos nombrada por el Poder Ejecutivo, desarrolla la jornada de trabajo y trabajos en sobretiempos en el título IV, capitulo I, sub capítulo I, y dentro de la misma regula en el artículo 235 las jornadas atípicas o acumulativas, estableciendo que en este caso, el promedio de horas trabajadas en un período máximo de tres semanas no deben exceder de 144 horas.

Ciertamente, este límite esta dentro de los parámetros generales regulados por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por nuestro país, mediante Resolución Legislativa N° 10195 del 23 de marzo de 1945, y lo señalado por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC de fecha 17 de abril del año 2006, y su aclaratoria del 10 de mayo de dicho año.

No obstante lo expuesto, no se ha considerado en el comentado Anteproyecto de Ley General de Trabajo, las normas de excepción de los artículos 5 y 7 de dicho Convenio de la OIT, normas que establecen que en casos excepcionales, se puede considerar inaplicable el límite de 144 horas en un período máximo de tres semanas, en tal sentido se podría establecer un período mayor de semanas siempre y cuando no se exceda de 48 horas semanales en promedio, si el gobierno opta por dicha salida legislativa.

En dicho supuesto se tendrá que tener una lista de trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continúo, tal como lo ha señalado la Comisión de Expertos de la OIT en el Informe III, Parte IV, Tercer Párrafo del orden del día, Ginebra 1967[1].

Sucede que hay actividades laborales como se da en el caso de la actividad marítima, en donde se desarrollan trabajos de transporte, mantenimiento o reparación de plataformas petroleras alejadas de nuestras costas, mediante las cuales se extrae petróleo del zócalo marítimo, entre otras operaciones. Así, los trabajadores de mar contratados para realizar dichas labores, pueden verse obligados por la naturaleza misma de sus labores a estar embarcados por  más de tres semanas.

De esta manera por ejemplo, podría una empresa que se dedica a actividades marítimas, tener trabajadores de mar contratados en un régimen atípico de nueve horas diarias por 32 días de trabajo, con un descanso de diez días. Si dividimos las horas laboradas en los 42 días que comprende el período (6 semanas), la jornada semanal promedio es de 48 horas.

Al respecto, sirve como referencia el Convenio sobre Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo del año 2006, que aunque no haya sido ratificado por el Perú, nos puede servir de pauta para considerar a dicha actividad como especial. En esta norma en la Regla N° 2.4, numeral 2, se establece que deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, y que estas sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.

Se puede concluir, que se estaría perdiendo una valiosa oportunidad de generación de inversión y empleo, de aprobarse la norma bajo comentario sin establecer una relación de trabajos excepcionales, donde no resulte de aplicación dicho límite a la jornada atípica de 144 horas en un período máximo de tres semanas.






[1] Ver Héctor – Hugo Barbagelata. Derecho del Trabajo. Tomo I. Volumen II. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo 1999.Página 39

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