viernes, 26 de diciembre de 2014

¿LA LEY DEL EMPLEO JUVENIL NO SERÍA INCONSTITUCIONAL?

El día jueves 25 de diciembre salió publicado en el diario “El Comercio” una nota de prensa que señaló que al haber emitido el Tribunal Constitucional sentencias a favor de otros regímenes especiales, como el  régimen especial agrario, el de contrato administrativo de servicios (CAS) y el de las MYPES; lo más probables es que no se declare la inconstitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil.

Sobre el  particular, se puede discrepar válidamente de esta posición, por dos motivos. En primer lugar, porque la conformación del Tribunal Constitucional (TC) no es la misma,  en segundo lugar, porque debe analizarse esta norma laboral juvenil sobre la base del “Test de razonabilidad  o proporcionalidad”, el cual supone, de acuerdo con lo señalado en la sentencia emitida por el TC recaída en el expediente N° 00027-2006-PI, analizar si estamos ante un trato discriminatorio en relación a este colectivo de jóvenes que comprende la ley, esto es entre los 18 y 24 años.

jueves, 18 de diciembre de 2014

¿TRABAJADORES CON TUBERCULOSIS QUE DERECHOS LABORALES TIENEN?

El 15 de diciembre entró en vigencia la Ley N° 30287, que establece derechos laborales adicionales para los trabajadores con la enfermedad de la tuberculosis, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  
Nulidad de despido por su condición de salud

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen laboral de la actividad privada, que tenga como motivo su condición de persona afectada por la tuberculosis

Continuidad del trabajador en su centro de trabajo

En el supuesto que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y, que por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, para que el trabajador afectado pueda realizar sus labores sin poner en riesgo su seguridad y salud.

Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado

El trabajador afectado por la tuberculosis, una vez concluido su período de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponde su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado

En este caso, este tiempo empleado en el tratamiento del trabajador será recuperado por él, en la empresa.

Asimismo, el establecimiento de salud deberá expedir gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, lo cual presentará a su empleador. Es por ello, que en caso el trabajador afectado por la tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se le descontará por el tiempo no laborado.

Otros aspectos a considerar

Esta ley modifica el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al añadir una nueva causal de nulidad de despido, consistente en el despido que tenga como motivo que el trabajador este afectado por la tuberculosis; la consecuencia de un despido nulo, es que el trabajador cualquiera sea la categoría o función que desempeñe deba ser repuesto, con el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que duré el proceso judicial.

En tal sentido, la única manera de desvincular a un trabajador con tuberculosis es que sea declarado en incapacidad absoluta o permanente por Essalud, el Ministerio de Salud o una Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.


¿MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD?

El día 16 de diciembre se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley N° 30288, que tiene como título "Ley que Promueve el Acceso a los Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Laboral", comprendiéndose dentro los alcances de la norma a las empresas que contraten jóvenes entre 18 y 24 años de edad, con educación secundaria completa o superior técnica o universitaria, completa o incompleta que se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como trabajadores, o que la fecha de contratación se encuentren desocupados, debiendo entenderse como desocupados, siempre y cuando no hayan estado registrados en planillas como trabajadores al menos 90 días calendarios previos a la contratación.

Estos trabajadores no tendrán derecho a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Tiempo de Servicios, Reparto de Utilidades y a Vacaciones de 30 días al año, sólo 15 días; en tal sentido frente a un trabajador comprendido entre dichas edades que realiza la misma actividad y que recibe todos los derechos laborales completos, sin las omisiones indicadas, se plantea la pregunta, ¿es constitucional la norma?

Al respecto, esta disposición se puede ver seriamente cuestionada en tanto viola lo señalado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, que establece que toda persona tiene una igualdad ante la ley.

Asimismo, esta contra lo señalado por el artículo 26 inciso 1 de la Constitución que establece que en toda relación laboral debe respetarse la igualdad de oportunidades sin discriminación, en este caso es una discriminación directa contra este colectivo de trabajadores.

Finalmente, atenta contra el artículo 1 inciso b) del Convenio 111 de la OIT, ratificado legislativamente por la Resolución N° 1768 del 6 de noviembre del año 1969, la cual establece que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, lo que ocurre con esta norma.