jueves, 18 de abril de 2013

PARTE II :¿ES POSIBLE DEMANDAR LA REPOSICIÓN EN EL TRABAJO ANTE EL JUZGADO DE TRABAJO EN LA VIA ORDINARIA LABORAL, SI EL TRABAJADOR ES DESPEDIDO FRADULENTAMENTE, INCAUSADAMENTE O POR LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO DEL DESPIDO, LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES?

Con fecha 8 de junio del 2012, se señaló en un artículo publicado en este BLOG, sobre el mismo tema, que en opinión del Tribunal Constitucional sólo procede demandar la reposición, en el caso del despido nulo, en los otros despidos injustificados legalmente sólo procedería demandar una indemnización legalmente tarifada. Ver http://flexiseguridadrelacionesdetrabajo.blogspot.com/2012/06/es-posible-demandar-la-reposicion-en-el.html.  

Al respecto, la Corte Suprema de la República, es de un criterio distinto en el acuerdo primero del Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en lo Laboral, al establecer en el primer acuerdo lo siguiente: Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636 (ahora Ley N° 29497), están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fradulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo. El texto completo de este pleno se puede ver en http://flexiseguridadrelacionesdetrabajo.blogspot.com/2012/07/primer-pleno-jurisdiccional-supremo-en.html

El problema surge respecto al tema de las remuneraciones devengadas de obtenerse la reposición en los casos de despido incausado o fradulento. Sucede que la Corte Suprema de la República, a través de la Casación N° 992-2012-Arequipa, repitiendo la posición establecida en la Casación N° 2712-2009-Lima (publicada el 31 de enero del 2012) establece que no es posible el pago de remuneraciones dejadas de percibir por un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, señalando que la naturaleza del amparo es que las cosas vuelvan al estado anterior de la afectación del derecho; en tal sentido la reposición al centro de trabajo satisfice el derecho a prestar la fuerza de trabajo, pero no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago de remuneraciones, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional.

Asimismo, en opinión del Corte Suprema, no es posible considerar que se habría producido un símil con la figura jurídica conocida en la doctrina laboral como suspensión imperfecta del contrato de trabajo.

Este criterio que maneja la Corte Suprema esta en contra del criterio que viene plasmándose en la Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual si considera el pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición. Así, tenemos que en la sentencia de fecha 31 de enero de 2001 en el caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) contra el Perú, se pronunció señalando que existe la obligación del Estado peruano de la restitución integra y plena de la situación anterior, reparando las consecuencias, resarciendo y pagando los montos que corresponden a los salarios caídos a favor de los magistrados que fueron destituidos, durante el tiempo que permanecieron separados de sus cargos hasta su reposición efectiva, también se ha manifestado en el mismo sentido la CIDH en el caso Baena Ricardo contra el estado de Panamá, invocando para ello la precitada resolución.

En conclusión, de obtener mi reposición por despido incausado o fradulento, lo que cabría sería demandar es una indemnización por daños y perjuicios a efectos de obtener indirectamente el pago de remuneraciones devengadas, en tanto si demandamos directamente las mismas no será amparado el reclamo.