domingo, 19 de abril de 2020

EL COVID 19 Y LAS MODALIDADES FORMATIVAS



Si revisamos las normas dispersas que han ido regulando disposiciones laborales, a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, nos encontramos que han establecido que las personas vinculadas bajo modalidades formativas, que no pueden realizar trabajo remoto, tendrán derecho a una licencia con goce de haber durante el tiempo que dure la emergencia nacional o sanitaria, dependiendo si estamos ante personas de riesgo o no.

Esta licencia será compensada con trabajo en sobretiempo; el problema es que las personas vinculadas mediante modalidades formativas no tienen relación laboral. Se celebra un convenio formativo que no genera relación de trabajo, sino la obligación del instructor de capacitar al aprendiz, sea en forma directa o indirecta.

Ciertamente las personas aprendices, vinculados a través de modalidades formativas, no puede prestar servicios más allá de un límite, dependiendo el número de horas máximo que puedan recibir capacitación, porque de permanecer más allá de dicho horario,  origina que la modalidad formativa se desnaturaliza, y se convierte en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

La razón de ser de las normas que regulan las modalidades formativas, al establecer esta exigencia y apercibimiento, es que no se utilice este convenio con fines laborales, de trabajo encubierto, sino formativo; siendo el fin de dichas modalidades la capacitación para vincular a los aprendices al mercado de trabajo en forma eficiente y no la subvención que reciben.

Ahora, se pretende a través de estas normas de excepción, desconocer dicha situación, desconociendo la  naturaleza misma de las modalidades formativas.

Además estas personas vinculadas a través de modalidades estarían doblemente beneficiadas por las normas de excepción, en tanto para los aprendices no es aplicable la figura de la suspensión perfecta de labores, porque dichos aprendices no tiene vínculo laboral con el instructor de la modalidad,  donde realizan sus prácticas pre profesionales o profesionales o en general cualquiera de las modalidades formativas reguladas en nuestra legislación, salvo que se permita resolverles el convenio, en cuyo caso los perjudicados serían ellos.

Se debe precisar que las normas que regulan los convenios bajo modalidades formativas, prevén la suspensión del convenio, siendo uno de ellos, el caso fortuito  o fuerza mayor, por lo que en este supuesto, debería procederse a la suspensión del convenio de formación hasta que se levante la cuarentena y se reanuden las actividades de las empresas, a fin de que las mismas puedan cumplir con su obligación de capacitar a los aprendices, y no que recuperen, en tanto no son trabajadores. 

Queda claro que durante la suspensión de actividades de la empresa por la emergencia, no deberían recibir subvención, sin embargo las normas de excepción emitidas recientemente por el gobierno desconocen esta situación, desnaturalizando el fin de las modalidades formativas.


sábado, 18 de abril de 2020

EL VENCIMIENTO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA NACIONAL O SANITARIA POR EL COVID 19

Uno de los temas que se plantea para la conversación es el referido al personal que no preste servicios y deba recibir licencia con goce de haber, en el período de la emergencia nacional, que dura hasta el 26 de abril, o emergencia sanitaria hasta el 9 de junio (para el personal de riesgo); en tanto no pueden prestar servicios por no realizar labores esenciales, ni realizar trabajo remoto
El problema surge si en este período de emergencia nacional o sanitaria vence su contrato de trabajo.  ¿Se le tiene que renovar el mismo para que recupere la licencia con goce de haber que le pudiera otorgar la empresa?
El tema resulta siendo importante , en tanto partimos de que las normas de emergencia que se han dado para evitar la propagación del Covid 19, establecen que el trabajador que no pueda realizar trabajo remoto, ni preste servicios esenciales, debe tener una licencia con goce de remuneraciones recuperable, una vez concluida la cuarentena o confinamiento domiciliario.
En relación a la renovación de los contratos de trabajo,  sujetos a plazo, nuestra legislación sólo establece que existe obligación de renovar los mismos, en los siguientes supuestos:

Trabajadoras embarazadas
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadoras en período de lactancia.
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadora que presento una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, presentación de una demanda, denuncia reclamación por dichos motivos
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410
Participación como testigo en procedimientos en favor de la víctima de acoso sexual
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410

Fuera de estas situaciones de excepción, no se establece nada respecto de la obligación de renovar los contratos a plazo determinado. De acuerdo con lo establecido con el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, siendo aplicable ello a las relaciones de carácter privado, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 135-96/AP del 10 de junio del 1998, esta norma es aplicable a las relaciones de carácter privado.

Por ello, no es posible vía interpretación establecer la obligación de los empleadores de renovar los contratos de trabajo, para que recuperen el tiempo no laborado por los trabajadores, y pagado durante la emergencia nacional o sanitaria.

Siendo la remuneración de carácter contraprestivo, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N°  728, Ley de Productividad y competitividad Laboral (norma con rango de ley), no cabe que el empresario pague remuneración por un servicio no prestado por el trabajador, y que no es posible recuperar porque el contrato de trabajo venció.

LA CUARTA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL Y LOS DERECHOS LABORALES





                                                                                           Carlos Jiménez Silva[1]

            Sumario:
Introducción. I. Las Plataformas Virtuales y la relación con las personas individuales vinculadas a las mismas. III. El croworking III. La cibernética y el poder disciplinario del empleador 1. La cibernetica y las relaciones individuales de trabajo  2. La cibernetica y las relaciones colectivas de trabajo III. El correo electrónico y los límites del poder disciplinario: 1. En las instalaciones de la empresa 2. Fuera de las instalaciones de la empresa: El teletrabajo IV. El aspecto probatorio en el proceso laboral y el correo electronico: 1. Aspecto probatorio al interior de la empresa 2. Aspecto probatorio al exterior de la empresa V. Conclusiones. VI. Recomendaciones VII. Bibliografía.

INTRODUCCION

Si revisamos los sistemas productivos, los mismos han estado condicionados por las revoluciones industriales, así podemos establecer las siguientes:

TIPOS DE REVOLUCIONES INDUSTRIALES Y A PARTIR DE ELLO SISTEMAS PRODUCTIVOS
Primera revolución industrial
Se introdujo por el uso del vapor y la electricidad para mover la maquinaria. Se deja de lado la energía muscular. Modelo Taylorista creado por Frederick Taylor. Dirección científica de las empresas. Organización, División y Control del Trabajo. Máxima prosperidad de los trabajadores con mayor productividad. Medición de tiempos y movimientos. Remuneración por Jornada. Contrato a destajo.
Segunda Revolución industrial
Introdujo la división del trabajo y se empleó la maquinaría de producción masiva. Deshumanización, parte de la maquina el trabajador. Producción en masa, modelo fordista.
Tercera Revolución industrial
Con el uso de la electrónica y la tecnología de la información. Modelo Toyotista, descentralización productiva, trabajo a demanda, no almacenamiento de productos.
Cuarta Revolución industrial
Internet de las cosas. Servicios o productos se producen sujetos a demanda. Redes virtuales. Las Plataformas virtuales, el internet de las cosas. Formas de contratación atípicas y muy atípicas, como contratos acotados o contratos de cero horas.



A través del presente trabajo de investigación se desarrollan diversas herramientas informáticas y sus implicancias en las relaciones laborales, a partir de la cuarta revolución industrial..

Para ello el trabajo se estructura en dos campos. El primero busca determinar si las personas que están vinculadas, mediante una plataforma virtual, mantienen relación laboral con la empresa propietaria de la misma.

La segunda parte tiene que ver con el desarrollo de la relación laboral, en el aspecto del uso de las tecnologías de la información y los límites del ejercicio del poder de dirección del empleador.

Se parte de la premisa que el artículo 59 de la Constitución, establece que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio e industria, y sobre la base de ello se puede constituir plataformas virtuales como mecanismo de intermediación entre el proveedor del servicio y el consumidor final.

I.             LAS PLATAFORMAS VIRTUALES Y LA RELACIÓN CON LOS PERSONAS VINCULADAS A LAS MISMAS

Son empresas de base tecnológica que ponen en contacto al cliente solicitante de la prestación de servicios, con una persona que es la que realiza la prestación del servicio. La discusión doctrinaria es si este tipo de persona natural que se le vincula con el consumidor final, a través de una empresa que le brinda soporte informático, tiene o no relación laboral con la misma.

Podemos resumir esta definición en el siguiente esquema:


Cliente, persona natural, que ofrece un servicio
 
PLATAFORMAS VIRTUALES Y RELACIONES DE TRABAJO

Consumidor final
 

PLATAFORMA VIRTUAL
 
 




                                                



Esta definición nos lleva a determinar el impacto del negocio de las plataformas virtuales sobre las relaciones de trabajo, y de esta manera, podemos encontrar diversas teorías que intentan sustentar que tipo de relación debe existir entre la persona que presta servicios y la empresa propietaria de la plataforma virtual que lo vincula con el consumidor final del servicio.

Se parte de la premisa que las formas de control y vigilancia tradicionales han cambiado, estas consistían en capacitar al trabajador en el trabajo a realizar y dictar las ordenes necesarias para el trabajo a realizar, unido a un sistema de fiscalización que asegurara el cumplimiento del trabajo encomendado.

En esta forma de negocio ello, estas formas de control se han transformado, en tanto las empresas que desarrollan las plataformas virtuales, confían las evaluaciones de los clientes para asegurarse estándares de calidad.

Por ello las empresas que desarrollan estas plataformas virtuales, solamente establecen recomendaciones sobre la forma de prestar servicios, si estas no se cumplen en base a las evaluaciones que realizan los clientes de las plataformas virtuales (consumidor final del servicio), se desvincula al trabajador del servicio.

De acuerdo a lo señalado se puede sostener que el hecho que exista libertad en la ejecución del servicio no desvirtúa la relación subordinada, y por ende laboral, es por ello que lo importante no es cuanto control ejerce el empleador, sino cuanto control el empresario se reserva a ejercer.

Un ejemplo de ello es que el trabajador establece su horario y jornada, pero ello no supone que la empresa en cualquier momento pueda ejecutar un control, desvinculando a la persona contratada sobre la base de las encuestas que desarrolle el consumidor final[2].

Sin perjuicio de ello, se han desarrollado teorías que intentan justificar la razón de ser de una relación laboral entre la persona natural que es vinculada a través de una empresa que brinda servicios de plataforma virtual, a efectos de que la misma llegue al consumidor final. Estas las podemos resumir con el siguiente esquema[3]:


Desequilibrio negociador
Falta de oportunidades empresariales
Por el valor de los materiales aportados
La relación de trabajo debe ser aplicable a todo prestador de servicios sometido a una desigualdad en el poder negociador con independencia de la forma en la que se ejecute la prestación. No hay igualdad porque hay un desequilibrio. Antonio Ferreira Cesarino Junior, elaboró la teoría de la “hipoinsuficiencia”, categoría opuesta a los “autosuficientes”.
El contratado debe aportar su experiencia, formación y habilidades, pero no tiene los beneficios inherentes a los de una empresa
que tiene los medios de producción, en este caso las plataformas virtuales, por ello se justifica una protección adecuada concediendo derechos laborales al contratado.
 El valor de los bienes aportados por los contratados son relativamente de poco valor como para entender una verdadera ajeneidad; los verdaderos medios de producción son los tecnológicos, estos son las plataformas virtuales, ello justifica también una regulación laboral a favor de los trabajadores contratados.


II.                       EL CRODWORKING

El crodworking, es una figura que surge como consecuencia de los avances tecnológicos, siendo el crodworker un emprendedor, que se procura para sí trabajo por medio de las tecnologías de la comunicación. Ello supone que  lo que realmente importa es la satisfacción del cliente, por ello esto se basa en el emprendimiento por cuenta propia, por ello para estas personas les serán de aplicación cualitativamente todas las normas existentes del trabajo autónomo y de emprendimiento.

Algunos señalan que este fenómeno actual, en la práctica evoluciona formal y materialmente hacia una relación laboral posiblemente encajable en la figura del trabajo autónomo económicamente dependiente. Por ello será el grado de exclusividad el que vendrá a resolver esta cuestión en forma efectiva, en función del tiempo y la dependencia económica que se presente[4].

El otro supuesto que se desarrolla a partir de las tecnologías de las comunicaciones, es el ejercicio del poder de dirección del empleador y sus límites.


III.                   PODER DE DIRECCION DEL EMPLEADOR

1.         Fundamento: El Poder de dirección del Empleador, encuentra su fundamento en el artículo 59 de la Constitución, el cual señala que el Estado garantiza la libertad de empresa, comercio e industria y que estimula la creación de riqueza.

De lo expuesto, se deduce que la creación y libertad de empresa, supone el organizarla y dirigirla. En este sentido, el Poder de Dirección es consustancial a la empresa, motivo por el cual se busca asegurar el objetivo y la consecución de las metas propuestas.

2.         Objeto: El objeto o contenido del poder de dirección es en primer lugar, la facultad del empleador de dictar instrucciones generales sobre la organización y el funcionamiento de la empresa y sobre la prestación laboral en la misma, así como la facultad de dictar órdenes e instrucciones particulares a un trabajador o a un grupo de trabajadores sobre el contenido y circunstancias del trabajo. En segundo lugar, esta la facultad de fiscalización, como consecuencia de la primera potestad de carácter reglamentario del empleador, tal es el caso de registros al trabajador cuando entra y sale de las instalaciones de la empresa. Finalmente, se tiene la facultad sancionadora del empleador frente al incumplimiento de las obligaciones del trabajador derivadas de la prestación de sus servicios. Podemos encontrar también una cuarta facultad del empleador consistente en variar las condiciones no esenciales de la relación de trabajo como el ejercicio del ius variandi, esto es por ejemplo cambiar al trabajador de un lugar  a otro respetando su categoría y remuneración.

3.           Naturaleza jurídica: En relación a la naturaleza jurídica del poder disciplinario del empleador, una parte de la doctrina funda el mismo en la propiedad privada, sobre la cual ejerce el empresario un derecho que tiene que usar de la misma. De ahí que quien tiene los bienes debe tener la dirección de ellos, causa por la cual se justifica la dirección, del cual deriva la potestad disciplinaria[5]

Sin embargo, la tesis predominante que trata de explicar la naturaleza jurídica del Poder Disciplinario es la que se funda en el propio contrato de trabajo, expresión de la autonomía de las partes. Ello supone, que el trabajador en toda la prestación laboral, entra en la esfera sometida al poder de dirección cuyo titular es la persona para la que se trabaja[6]

En tal sentido, acogiendo esta posición doctrinaria, podemos definir siguiendo a ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE, que el Poder de dirección del empleador es la facultad que confiere al empresario el contrato de trabajo, para dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo[7]. Este Poder de ordenación de las relaciones de trabajo, comprende la facultad de especificar las prestaciones debidas de acuerdo a las calificaciones personales de cada trabajador.

4.         Límites al Poder de dirección: El poder de dirección no es un poder absoluto y arbitrario puesto en manos del empleador, es un poder que puede estar limitado en forma conjunta o alternativamente por los siguientes mecanismos: la Ley, por los convenios colectivos de trabajo, por los usos y costumbres, por el contrato individual de trabajo y por el reglamento interno de trabajo.

Estos límites están limitados por su finalidad, esto es el de servir para mantener el orden en la empresa. Los actos del trabajador situados fuera del ámbito de la empresa que no repercutan negativamente sobre el correcto cumplimiento de la prestación de trabajo o pueden perjudicar la imagen de la empresa, no deben ser sancionados.

Además, la facultad sancionadora derivada del poder de dirección debe tener una causa jurídica; es ilícita, si el trabajador no ha cometido la falta, y lo es sino constituye sino pretexto para la sanción.

Finalmente, debe ser ejercido el poder disciplinario en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida por el trabajador.

Según CABANELLAS los requisitos que debe reunir la sanción disciplinaria son: el ser inmediata entre la falta cometida y su sanción; la finalidad debe estar referida a la propia prestación del servicio; debe despertar en el sujeto el sentimiento de propia responsabilidad; debe ser proporcional entre la falta cometida y la sanción impuesta[8].

En nuestro país el poder de dirección esta limitado por el principio de razonabilidad y las necesidades del centro de trabajo[9]

Según AMERICO PLA, lo razonable es la proporcionalidad entre las sanciones y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la falta como a su reiteración, así como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado[10].

Respecto a las necesidades del centro de trabajo, esta referido a que los poderes que derivan de la facultad de dirección del empleador deben estar orientados a la prestación de servicios por parte de trabajador dentro del centro u centros de trabajo.

En el caso específico de las tecnologías de la información y los límites al ejercicio del poder de dirección, que deriva del derecho constitucional de la libertad de empresa, es aplicable el Principio de Proporcionalidad, este principio recogido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 045-2004-PI/TC ha establecido que este tiene que emplearse a través de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto.

I.              LA CIBERNETICA Y EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR

Entendemos por cibernética, como la ciencia que tiene por objeto el estudio de la dirección, comprobación y gobierno de las telecomunicaciones[11]. Esta se diferencia de la informática, porque esta es la ciencia o técnica que estudia el tratamiento y las transmisiones automatizadas de la información. Esto significa, que la cibernética a diferencia de la informática, tiene por objeto de estudio el control de las telecomunicaciones.

En el ámbito del derecho del trabajo, los cyber derechos de carácter individual y colectivo no han sido regulados por ninguna fuente de origen legal o convencional, motivo por el cual corresponde al operador del derecho aplicar aplicar supletoriamente las normas del derecho común, o los principios del derecho del trabajo[12]
                                                                              
            1.   La cibernética y las relaciones individuales de trabajo

A inicios del siglo XXI se pueden encontrar dos mercados de trabajo uno para los que trabajan con una profesionalidad elevada, bien remunerados y con cierta estabilidad en el empleo; otro para las calificaciones profesionales más bajas, con contratos precarios y retribuciones bajas. Esto se da como consecuencia de las innovaciones tecnológicas, dadas por el internet a partir del año 1993, al extenderse su uso de las universidades a cualquier usuario.

Es a partir de lo expuesto que se empieza a desarrollar la idea del derecho a una adecuada formación laboral en el uso de las nuevas tecnologías, no sólo por el Estado sino por las empresas privadas, porque el desconocimiento de las mismas afecta en medida importante las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.

El internet, trae como herramienta el correo electrónico y con ello surgen derecho y obligaciones de tipo laboral, vinculadas con el mismo. Según RASO, es posible definir el correo electrónico a partir de la Jurisprudencia uruguaya como un servicio de mensajería electrónica, que tiene por objeto la comunicación no interactiva de textos, datos o imágenes o mensajes de voz entre un originador y los destinatarios designados y que se desarrolla en sistemas que utilizan equipos informáticos y enlaces de telecomunicaciones[13]

En atención a lo expuesto, el correo electrónico puede ser analizado respecto a las relaciones laborales de tipo individual desde dos perspectivas:

1.    La primera como correspondencia o medio de comunicación, como el correo tradicional que se transmite a través de una  tecnológica digital, a través de servicios que brindan páginas web como Hotmail o Yahoo.

2.    Como correo electrónico laboral o e-mail laboral, que es la dirección electrónica asignada por el empleador, quien contrata los servicios para la empresa, y otorga una herramienta de trabajo para un mejor desempeño de sus labores[14].

El principal problema que surge en las relaciones individuales de trabajo es el de la vinculación de este medio de comunicación informática con los derechos de privacidad del empleador y del trabajador. El artículo 2 inciso 10 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

El derecho a la intimidad se proyecta al derecho de las comunicaciones en general a las personas, porque a través de ellas puede estar revelándose aspectos concernientes a aquel espacio que la persona reserva para sí. Es por ello que el Código Civil y Penal regulan y protegen la intimidad a través de diversas comunicaciones como el correo electrónico, las que deben estar ajenas a toda intromisión y captura de las mismas y su divulgación[15].

Nótese que la prohibición contenida en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución esta referida a la correspondencia privada, en tal sentido cabe preguntarnos lo siguiente: ¿El empleador sobre la base de su poder de dirección puede abrir la cuenta de un correo electrónico  laboral o debe ser el Juez solamente con un mandato motivado? ¿Estaría justificado por lo tanto el dominio del empleador sobre el servidor, que lo habilita a controlar y no ser controlado? ¿Para que estemos ante un correo electrónico laboral, debe haberse indicado expresamente dicho hecho por el empleador al momento de asignarle una cuenta de correo al trabajador?

Respecto a la primera pregunta pueden encontrarse dos posiciones La primera, niega la posibilidad de que el empleador pueda abrir la cuenta de correo electrónico laboral sobre la base de su poder de dirección, por cuanto aunque la computadora es una herramienta de trabajo y la casilla electrónica pertenezca al empleador, no lo es su contenido, por lo que el monitoreo injustificado del correo electrónico del trabajador compromete su derecho a la intimidad[16].

Para ELIAS MANTERO se puede presumir que si el empleador le da al trabajador una conexión al servicio de INTERNET implícitamente lo está facultando a su utilización sin restricción de ninguna clase. Para salir de esta presunción que genera dicha conducta debe regularse en forma expresa, siendo la mejor manera de hacerlo mediante el Reglamento Interno de Trabajo cuya presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo implica que es de conocimiento de todos los trabajadores del centro de trabajo, o mediante la entrega de las instrucciones respectivas recabando el cargo que acredite la notificación[17].

De acuerdo a lo expuesto, se debe considerar que si el empleador ha permitido el acceso a dicho servicios, por cuanto no los ha prohibido en forma expresa; el trabajador podrá alegar que se ha violado su derecho a la intimidad, si se le despide por haber utilizado el correo dado por la empresa con fines distintos a los laborales.

La segunda posición, señala que el trabajador no debería tener correspondencia de tipo personal, salvo que el empleador haya facultado al trabajador para utilizarlo con fines personales. Ello por cuanto el contenido del correo asignado por la empresa al trabajador no debe tener injerencia con el tema de la intimidad y con la inviolabilidad de las comunicaciones privadas[18].

Al respecto, nos inclinamos por la primera posición, por cuanto no existe una prohibición expresa en ninguna norma que prohiba usar la cuenta de correo dada por el empleador con fines personales, es en tal sentido que el empleador debe expresar de manera concreta precisa e inequívoca su posición respecto a la utilización del INTERNET, de manera que se pueda utilizar como prueba en el supuesto de aplicación de medidas disciplinarias al trabajador sobre la base de la aplicación del poder de dirección del empleador. Ello será así, si el trabajador decide recurrir al poder judicial para reclamar de la sanción aplicada. En consecuencia, la prohibición debe ser escrita y no verbal.

Es importante regular en las empresas el uso de INTERNET por sus trabajadores, si consideramos que el trabajador puede distraer mucho tiempo de su jornada de trabajo al realizar labores ajenas a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Ello se agravaría si el trabajador permanece más haya de su jornada de trabajo, lo que le daría derecho al pago de horas extras[19].

Determinada la obligación y conveniencia de regular el uso de INTERNET por el empleador, cabe preguntarse: ¿El empleador puede revisar el contenido del correo si este consigna que es de naturaleza privada? La respuesta, consideramos que es negativa, incluso si se ha pactado expresamente dicha facultad en el contrato de trabajo celebrado con el empleador, por cuanto vulnera el derecho de intimidad del trabajador, regulado por el artìculo 2 inciso 10 de la Constitución y complementado por el artículo 23 de la Constitución, que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, y con el artículo 26 de dicho cuerpo normativo que establece que deben respetarse los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

De acuerdo a lo mencionado, nos preguntamos: ¿que mecanismo tendría el empleador para sancionar el uso del INTERNET asignado expresamente al trabajador con fines estrictamente laborales? La respuesta es que la sanción que aplique el empleador estaría referida, al incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo o del incumplimiento del reglamento interno de trabajo (de haberse consignado dicha prohibición en dicho documento), como lo sería introducir en la computadora asignada por el empleador información de tipo personal, pero sin que ello lo faculte a revisar el contenido de dichos correos privados.

Debe tenerse presente, que la aplicación de la sanción al trabajador que hace uso inadecuado de los servicios de INTERNET proporcionados por el empleador, esta relacionada con el poder de dirección del mismo que ejerce sobre el operario, en tal sentido tienen que respetarse los limites señalados por nuestra legislación como lo es la razonabilidad y las necesidades de la organización productiva[20].

En el Perú podemos encontrar como antecedente trascendente a nivel jurisprudencial, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1058-2004-AA/TC, en los seguidos por el señor Rafael García Mendoza contra SERPOST S.A.  En este proceso se declaró fundada la demanda interpuesta ordenándose que la empresa reponga en su puesto de trabajo al ex trabajador, por cuanto se vulneraron sus derechos constitucionales como el de intimidad recogido en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución o el artículo 23 de dicho cuerpo normativo que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales. Ello fue así, por la forma como el empleador obtuvo la información para acceder al contenido de la computadora asignada al trabajador, en la cual se encontró material pornográfico.

Asimismo, mediante Casación Laboral N° 14614-2016-Lima del 17 de marzo del presente año, la Sala de la Corte Suprema que conoce de los procesos laborales con la nueva y antigua ley procesal del trabajo estableció que constituye un exceso que el empleador señale que es propietario de las cuentas de correo electrónico (e-mails) y que se encuentre facultado a revisar su contenido; admitir ello sería colisionar con el derecho de intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones.

En esta sentencia en el considerando décimo séptimo, se consigna que si se trata de determinar que el trabajador utilizó el correo electrónico en forma desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los que le imponían las obligaciones laborales, la única forma de acreditarlo era iniciar una investigación judicial, en tanto según la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04224-2009-PA/TC de fecha 19 de julio del 2011 (fundamento 16), la configuración procedimental está dada por la Constitución, de esta manera se le da las garantía del caso al trabajador.
                                                                              
            2.   La cibernética y las relaciones colectivas de trabajo

Existe en nuestro país una ausencia de normas que regulen el tema sean de tipo legal o convencional, en materia de los cyber derechos colectivos. Entendemos que el uso de INTERNET en las relaciones colectivas de trabajo esta destinada a la posibilidad de su uso por el sindicato, como representante de los intereses de los trabajadores. En tal sentido, es importante determinar si requiere permiso del empleador para hacer uso de dicho medio de comunicación.

En países como el Uruguay, se han dado normas como la Ley Nº 17,940 del 2 de enero del 2006, sobre libertad sindical, la cual en su artículo 8 reconoce el derecho de los representantes sindicales de distribuir boletines, folletos y otros documentos entre los trabajadores en los lugares de trabajo, en opinión de RASO al señalar otros documentos se refiere a materiales informáticos transmitidos por correo electrónico, con las únicas limitaciones que deben ser actividades sindicales normales y no deben perjudicar el normal desenvolvimiento de la empresa. Por ejemplo, por ejemplo podrá considerarse que el envío de material masivo de material sindical, que recarguen excesivamente el servidor de la empresa interfiere con el normal funcionamiento de la misma[21].

En el Perú la utilización de equipos de propiedad de la empresa estará sujeta a lo que decida expresamente el empleador, con los límites de la razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades empresariales. No  consideramos que de ser negativa la posición del empleador respecto al uso de INTERNET por el sindicato para usos sindicales, se estaría violando el derecho a la libertad sindical.

El empleador sobre la base de su poder de dirección, derivada del contrato de trabajo o de la títularidad de los bienes, puede establecer directivas que tengan como fin la actividad productiva de la empresa, en todo caso, según lo señalado por nuestra legislación la utilización indebida de los bienes de la empresa para fines propios o de terceros constituye falta grave[22], siempre y cuando dentro de un criterio de razonabilidad.

Sucede que  puede permitirse a los trabajadores a través de su sindicato o agrupación que los represente el uso del Intranet, en tal sentido hay que buscar salidas o mecanismos que no interfieran con el buen desempeño de los trabajadores, o los objetivos de la organización productiva. En este punto, es importante resaltar experiencias de otros países como el Uruguay, donde el Banco denominado de la República Oriental del Uruguay, a dispuesto la creación de un portal en la página interna del organismo con el fin de difundir la información de carácter gremial, así como proveer un ámbito de comunicación de buena calidad entre los funcionarios de foros de opinión. Entendemos, que se podría acceder a dicha página WEB fuera de horas de trabajo efectivo, o en horario de refrigerio.

En el Perú, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 3939-2011, estableció que no es posible prohibir el correo institucional de la entidad, para que los trabajadores puedan conocer información relativa a la actividad sindical de la organización que los represente, dentro o fuera del horario de trabajo, de acuerdo con lo señalado por el artículo 28 inciso 1 de la Constitución y el Convenio N° 87 de la OIT, y de la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, que garantizan la libertad sindical.


II.            EL CORREO ELECTRONICO Y LOS LIMITES DEL PODER DISCIPLINARIO

Resumiendo lo señalado en el punto anterior podemos determinar hasta donde puede el empleador fiscalizar y sancionar al trabajador por el uso indebido de la cuenta de correo electrónico que este le pueda asignar, en función de la modalidad de trabajo que realiza el trabajador. Así tenemos:

1.    En las instalaciones de la empresa

El empleador sobre la base del poder de dirección, puede reglamentar las labores en cuanto al uso del correo electrónico, ello entendemos que le da derecho a prohibir al trabajador el uso de la cuenta de correo asignado para fines ajenos al trabajo, en tal sentido el mismo podrá revisar si en la computadora del trabajador existen correos de carácter privado, pero no podrá ingresar a leer los mismos.

Es importante que el empleador regule por escrito el uso del correo sea por contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo, por que evita que se pierda valioso tiempo de trabajo efectivo o que se tenga que pagar horas extras porque el trabajador se queda más haya de su jornada de trabajo, justamente por el uso inadecuado de la cuenta asignada.

En dicho supuesto, y habiéndose advertido expresamente al trabajador que la cuenta asignada de correo es con fines estrictamente laborales puede sancionarse al trabajador, pero teniendo en cuenta el limite del poder de dirección del empleador que es la razonabilidad de la sanción a aplicarse que esta en relación directa con la proporcionalidad respecto a la falta cometida y a los fines de la organización productiva. Por ejemplo, el trabajador cometerá una falta grave que puede dar lugar al despido sino se ha podido cumplir con un pedido importante en la fecha acordada, por no haber cumplido con su trabajo en el tiempo acordado, habiéndose demostrado que el mismo utilizo gran parte de su tiempo en utilizar la cuenta de correo asignada por la empresa con fines particulares[23].


2.    Fuera de las instalaciones de la empresa : El teletrabajo

Una de las formas de prestar servicios al empleador es fuera de las instalaciones de la empresa utilizando medios informáticos o de telecomunicaciones, forma de prestación de servicios que no es encuentra regulada actualmente en nuestra legislación en forma expresa[24]. En tal sentido es importante determinar como el empleador ejerce su poder de dirección en esta clase de prestación de servicios.

Sobre el particular, el empleador puede ejercer el control de dos formas. dependiendo si las labores se prestan por computadores con sistema on line o off line. En el primer caso, no hay problema el empleador en forma constante ejerce un control sobre el trabajo que realiza el servidor; en el segundo caso, el control es posterior, esto significa que se le encargará al trabajador el desarrollo de una labor sobre la base de ciertos parámetros metodológicos, los cuales serán verificados cuando se entregue el trabajo encomendado.

En el primer supuesto, no hay problema respecto a la fiscalización sobre el uso que pueda hacer el trabajador respecto a la cuenta de correo asignada, si es que la computadora pertenece a la empresa y el local que este ubicado fuera de las instalaciones del centro de trabajo, en un centro piloto  (cerca de los domicilios de los trabajadores que buscan evitar largos desplazamientos de los mismos, de su domicilio a su centro de trabajo, con perdida de tiempo y dinero, ocasionados en gastos de transportes), considerando el Principio de Proporcionalidad en los derechos constitucionales que concurren en una misma relación jurídica laboral determinada en forma divergente, tales como la libertad de empresa y consecuentemente el ejercicio del poder de dirección, y el derecho a las comunicaciones y la privacidad.

En el segundo supuesto, el control del uso del correo electrónico se ve fuertemente limitado, por cuanto es posterior a la labor encomendada, en todo caso el trabajador podría ser sancionado, si se demuestra un nexo de causalidad entre el incumplimiento del trabajo encomendado y el envío de correos electrónicos de carácter privado, no obstante que el empleador no autorizo el uso de la cuenta de correo con fines privados.

IV.          EL ASPECTO PROBATORIO EN EL PROCESO LABORAL Y EL       CORREO ELECTRONICO.

Podemos analizar el aspecto probatorio dentro del centro de trabajo y fuera del mismo, respecto a la utilización indebida del correo electrónico y el despido del trabajador por la comisión de falta grave.

            1.  Aspecto probatorio al interior de la empresa

Respecto al primer aspecto, tal como se desprende de lo establecido por el Tribunal Constitucional en una resolución recaída en el expediente Nº 1058-2004-AA/TC en los seguidos por Rafael García Mendoza contra Serpost S.A.(fundamento 9), cuando se alegue la comisión de falta grave por el empleador, por la comisión del uso indebido del correo electrónico –bien sea encuadrado en la causal de despido por falta grave por incumplimiento de las obligaciones laborales o del reglamento interno de trabajo- se debe precisar y probar en que se sustenta en la imputación de cargos al trabajador, por la utilización indebida del correo electrónico, en este caso con fines pornográficos. Ello se debe materializar en la carta de pre despido, para que el trabajador pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, señalado en el artículo 2 inciso 23 de la Constitución.

Además, conforme al fundamento 12 de la sentencia en comentario, no se puede exonerar al trabajador de asistir a su centro de trabajo mientras dure el trámite previo de despido al interior del centro de trabajo, por cuanto ello perjudicaría el derecho de defensa del trabajador al no acceder a los medios informáticos sustentatorios, para que efectúe sus descargos[25]

2.   Aspecto probatorio al exterior de la empresa

Cabe preguntarnos para desarrollar este punto lo siguiente: ¿Las pruebas obtenidas como consecuencia de la lectura del contenido del correo electrónico del trabajador, pueden ser utilizados como medios probatorios ante una demanda judicial del mismo, para demostrar que el despido fue justificado, en razón que se utilizo el correo electrónico asignado para fines particulares? Al respecto la respuesta estará en función del contenido que se analiza. De este modo, si se analiza el contenido del correo de la empresa, que no es de carácter privado del trabajador, no será una prueba inválida en la medida que la empresa haya advertido por escrito previamente al trabajador que se reservaba dicha facultad.

Si se trata de comunicaciones privadas del trabajador, no se podrá acceder al contenido de las mismas, porque en dicho supuesto dicho documento obtenido será ineficaz, conforme lo señalado por el artículo 2 inciso 10 de la Constitución[26], salvo que la publicación la comparte una persona que recibió esta comunicación y la misma tenga un Facebook público.

De accederse de esta forma, al contenido del correo electrónico privado del trabajador, dicha prueba obtenida será ilicita por contravenir un derecho fundamental señalado en la Constitución en la norma antes señalada, a diferencia de la prueba irregular que es la obtenida con infracción de la ley.

La naturaleza ejecutiva y la auto operatividad de los derechos fundamentales no requiere de una norma legal infraconstitucional para hacerse efectivos, más aún si el propio artículo 2 inciso 10 de la Constitución, señala expresamente la ineficacia de la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales. Dicho artículo recoge lo señalado por la doctrina que prefiere señalar la ineficacia o inutilidad de la prueba antes que la nulidad de la misma[27].

V.            CONCLUSIONES

1.      El uso cada vez más generalizado de negocios a través de plataformas virtuales, origina como consecuencia que se formule la siguiente pregunta: ¿qué tipo de relación deben tener las personas que se vinculan con empresas que tienen estos instrumentos informáticos, que los ponen en contacto con el consumidor final?

De igual manera, se plantea si debe existir una legislación laboral especial para este tipo de personal que se vincula con el consumidor final por intermedio de la empresa que tiene la plataforma virtual, en diversos tipos de servicios uno de los cuales es el UBER.

2.      Se plantea como interrogante si el empleador en el ejercicio de la libertad de empresa y del poder de dirección, puede establecer limitaciones al uso de las tecnologías, tales como el correo electrónico proporcionado por la empresa al trabajador, y si las mismas vulneran los derechos constitucionales a la libertad de información y al derecho de las comunicaciones; para ello debemos aplicar el principio o juicio de proporcionalidad, planteado por el Tribunal Constitucional, a través de los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


VI.          RECOMENDACIONES

1.  Que se regule el derecho del empleador a establecer las condiciones de uso de la cuenta de correo electrónico asignado al trabajador, sin que ello signifique que pueda revisar el contenido de la correspondencia privada del trabajador, porque  violaría el derecho el secreto de la correspondencia e intimidad del mismo. De acuerdo a lo expuesto el derecho del empleador se limitaría revisar la correspondencia remitida por el trabajador, perteneciente a la empresa, y, a verificar que no se use la computadora asignada por la compañía para el envío de correos privados, salvo pacto en contrario. La ley de Protección de Datos Personales ni su reglamento no regulan adecuadamente este tema.

2. Que se regule el derecho de los trabajadores, representados por su sindicato o por medio de representantes, al uso de los medios electrónicos con fines de defensa de sus derechos, sin que se interfiera con el normal funcionamiento de la empresa, en concordancia con el artículo 28 inciso 1 dela Constitución, el Convenio N° 87 de la OIT, que fomentan la libertad sindical.
           
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[1] JIMENEZ SILVA, Carlos. Magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, y Especialización en Gestión de Talento Humano. Profesor en las Maestrías de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la UNMSM, USMP y UNPRG. Profesor de pre grado en ESAN.
[2] Ver TODOLI SIGNES, Adrián. EL IMPACTO DE LA “UBER ECONOMY” EN LAS RELACIONES LABORALES: LOS EFECTOS DE LAS PLATAFORMAS VIRTUALES EN EL CCONTRATO DE TRABAJO. En revista IUS Labor 3/2015

[3] Ibidem
[4]  TRIGUEÑO MARTINEZ, Luis. Repensar la Regulación de las Relaciones Laborales: A propósito del Crowdworking. En el Futuro del Trabajo. Análisis jurídico y socioeconómico. Pags.264-265. Editorial Aldebarán. Coordinadora Martha Monsalve Cuéllar.
[5] GUILLERMO CABANELLAS. El Contrato de Trabajo. Parte General. Volumen I. Tomo I. Bibliografía Ameba. Argentina. Pagina 317.
[6] De acuerdo a la teoría relacionista, que adopta nuestro legislador en el artículo 4 del Dec. Sup Nº 003-97-TR, toda prestación laboral supone la existencia de un contrato de trabajo.
[7] ALONSO OLEA, Manuel; CASAS BAAMONDE, Maria. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas. España 2001. Pagina 366.
[8] Op Cit Nota 3. Pagina 329.
[9] Loc Cit Nota 2.
[10] PLA RODRIGUEZ, Américo.Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones de Palma. Buenos Aires 1998. Tercera Edición. Pag. 382.
[11] DICCIONARIO ENCICLOPEDICO ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Tomo I. Barcelona. Editorial Ramón Sopena S.A.Pag. 794.
[12] Conforme al artículo 139 inciso 8 de la Constitución, el Juez no puede dejar de administrar justicia, en caso de defecto o deficiencia de la ley debe aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. De igual forma el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, nos dice que los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplicar los principios generales del Derecho y preferentemente, los que inspiran el Derecho peruano. Se puede apreciar de esta comparación constitucional e infraconstitucional que se incorpora como fuente del derecho, al consuetudinario, el cual esta regulado en el artículo 149 de la Constitución, al incorporar a las comunidades campesinas y nativas como una cuarta jurisdicción, las cuales pueden ejercer facultades jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario frente al vació o deficiencia de la Ley.
[13]  RASO DELGUE, Juan. Los Cyber-Derechos en el ámbito laboral Uruguayo.En Revista de Derecho Social Latinoamericano. Tomo I. Buenos Aires. Editorial Bomarzo Latinoamericana. Año 2006. Pagina. 205.
[14]  Véase NUÑEZ PAZ, Sandro Alberto. ¡Alerta: Tienes un E-mail!. En Actualidad Laboral. Lima. Octubre del 2004. Número 25.
[15] MORALES GODO, Juan. Secreto e Inviolabilidad de comunicaciones y Documentos Privados. En la Constitución Comentada. Tomo I. Lima Editorial Gaceta Jurídica. Página 138.
[16] Esta es la posición de Juan Raso Delgue. Véase Los Cyber Derechos en Ambito Laboral Uruguayo. En Revista de Derecho Social Latinoamericano. Número 1. Año 2006.
[17] ELIAS MANTERO, Fernando. Efectos Legales de la Utilización Indebida de los Servicios de Internet Propios del Empleador por parte del Trabajador. En Revista Laborem. Nº 6. Lima. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Pagina 94.
[18] Op Cit. Nota 12. Pag. 28.
[19] Conforme el artículo 1 del Dec. Sup. Nº 011-2006-TR, que modifica el artículo 7 del Dec. Sup. Nº 004-2006-TR, si el trabajador permanece después de la hora de salida se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo durante todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario objetiva y razonable.
[20] Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
[21] Op Cit. página 209.
[22] Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
[23] Es aplicable el Principio de Proporcionalidad que supone la aplicación de los tres subprincpios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estrictu sensu, según eñ Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 045-2004-PI/TC. Ello es así por cuanto hay derechos en juego el la libertad de empresa de la cual deriva el poder de dirección y la privacidad de las comunicaciones.
[24] Se puede equiparar actualmente al trabajo a domicilio, definido actualmente por el artículo 87 del Dec. Sup. Nº 003-97-TR, como el que se ejecuta, habitual o temporalmente, en forma continua o discontinua, en el domicilio del trabajador, o en el lugar designado por este. En el Perú, se incorporará por primera vez como contrato de trabajo a distancia el teletrabajo, en forma expresa, de aprobarse la el Proyecto de Ley General de Trabajo, el cual señala en el artículo 39, que el trabajo a distancia es el que se realiza sin la presencia física del trabajador en la empresa, con la que mantiene conexión a través de medios informáticos y de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen, a su vez, el control y supervisión de los mismos.
[25] Conforme el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador no podrá despedir al trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de los cargos que se le formulan, salvo el caso de flagrancia en que no sea razonable dicha posibilidad…El empleador puede exonerar al trabajador de la obligación de asistir a su centro de trabajo, siempre que no perjudique el derecho de defensa del trabajador y le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle.
[26] De dicho parecer es el Tribunal Constitucional, véase el fundamento 22 de la sentencia recaída en el expediente Nº 1058-2004-AA/TC.
[27] CASTILLO ALVA, José Luis. Breves Apuntes sobre la Prueba Ilícita. En Dialogo con la Jurisprudencia Lima. Nº 83. Agosto del 2005. Pagina 26.