martes, 1 de agosto de 2017

CHOFERES DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL Y EL PAGO DE HORAS EXTRAS

El día de ayer en el curso de capacitación que vengo dando en forma virtual, por intermedio de una importante universidad del país a los inspectores de trabajo, se planteo por parte de uno de los participantes que los chóferes de transporte terrestre si tienen derecho a la jornada máxima y al pago de horas extras, en tanto el convenio OIT N° 67 (ratificado por el Perú, la República Centroafricana, Cuba y Uruguay), establece una jornada máxima para los mismos. Este convenio es del año 1955.

Sobre el particular, esta posición no es compartida por la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala Transitoria Constitucional y Social, quien en varias casaciones tales como las números 1000-2016-Lima y 13919-2015-LA LIBERTAD, quien ha señalado que los chóferes de transporte interprovincial, al realizar labores intermitentes, por su naturaleza se encuentran excluidos de la jornada máxima de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

Ello debe ser concordado con el artículo 10° inciso b) del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que señala que trabajadores intermitentes son aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.

En el caso especifico además, el artículo 30.2 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de la Administración de Transporte, se estableció que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en el ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco horas en el servicio diurno o mas de cuatro horas en el servicio nocturno.

CAUSA OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN Y LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR SERVICIO ESPECIFICO


        
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo del 2015, recaída en el expediente 06553-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) resuelve un amparo interpuesto por Dany Condore Velásquez contra Serpost.

El TC, llega a la conclusión que no procede la reposición del demandante, en tanto no se ha desnaturalizado el contrato de trabajo por servicio específico, celebrado entre las partes; en tanto se especifique que los contratos de trabajo sujetos a esta modalidad por servicio específico, se han celebrado sobre la base de una licitación ganada por Serpost, la misma que es de carácter temporal y fue causa para que dicha empresa estatal, sujeta al régimen de Fonafe, requiera contratar bajo esta modalidad contractual.

Con ello se ratifica el criterio del TC, en el sentido que se puede hacer depender la causa objetiva de los contratos por servicio especifico ha un hecho externo de tipo comercial, inclusive si los servicios que se van ha prestar por el trabajador contratado, tienen que ver con el giro del negocio o son permanentes. 

Cabe indicar que ya se estableció a través de la sentencia recaída en el expediente N° 02508-2014-PA/TC, que es procedente contratar por servicio especifico a un trabajador para desarrollar labores objeto de una tercerización de servicios con una tercera empresa.

Este criterio considero podría ser recogido por la Corte Suprema. Esta instancia judicial, a través de la Casación Laboral N° 1529-2015-LIMA NORTE, ha señalado qui no se puede celebrar contratos por servicio especifico para realizar labores propias del giro del negocio.

jueves, 6 de julio de 2017

NO SE PODRÁ PEDIR VÁLIDAMENTE AL TRIBUNAL ARBITRAL, QUE SE INHIBA DE CONOCER UNO DE LOS PUNTOS DE LA PROPUESTA FINAL SOMETIDA A ARBITRAJE ECONÓMICO O DE INTERESES, QUE DÉ SOLUCIÓN A UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


Mediante Casación Laboral N° 19215-2015, de fecha 30 de mayo del 2017, notificada esta semana, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido por mayoría de sus integrantes, que no es posible que una de las partes, en este caso el sindicato, solicite al Tribunal Arbitral, al cual se somete una negociación colectiva para su resolución a través de un laudo económico o de intereses; que se inhiba de conocer uno de los puntos sometidos a arbitraje, en tanto las partes hayan presentado su propuestas finales. De suceder ello se estaría modificando la propuesta final que se sometió a arbitraje, lo que vulnera el artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el artículo 57 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, lo que origina que el laudo sea nulo.

En opinión de la Sala, lo que la norma establece es que el laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes, sino que se debe respetar en su integridad la propuesta elegida para emitir el laudo.

Por ello, lo que se persigue es que las partes presenten propuestas sensatas, sus mejores propuestas, ya que una sólo de ellas será escogida, por acercarse más al criterio de "lo justo" que considere el Tribunal Arbitral, por cierto este método (Oferta Final) acercará a las partes negociadoras, que acerquen sus propuestas (ya que el sólo sobredimensionamiento tiene bastante probabilidad de ser rechazado).

En opinión de la Sala, el legislador al momento de desarrollar las normas antes invocadas, claramente ha optado por segundo sistema (arbitraje de Oferta Final) sustentado en la idea de que el arbitraje laboral debe eliminar el optimismo y/o exceso de confianza en la negociación directa, respecto de un posible laudo arbitral en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo negociado, dado que esto fomentaría conductas de concesión entre los actores en la etapa de negociación directa y evitaría que éstos hagan uso del arbitraje. En suma, este esquema se traduce en mayor certidumbre en la negociación en el trato directo y mayor certeza en el arbitraje.

Ciertamente, es rescatable este criterio de la Sala, en tanto lo que se potencia es el fomento de la negociación colectiva en trato directo, sin la intervención de terceros. Criterio que esta acorde con los Convenios de la OIT que giran en torno a dos ideas centrales. La primera es que la negociación colectiva sea bilateral, autónoma y libre; y, en segundo lugar, que se fomente la misma, sin la intervención de terceros, siendo la intervención de terceros, la excepción y no la regla.

miércoles, 12 de abril de 2017

SE ESTABLECE CAMBIO DE CRITERIO EN CUANTO A LA CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN EN LOS CONTRATOS POR SERVICIO ESPECIFICO

Esta semana se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 02508-2014-PA/TC, en la que se establece como nuevo criterio, que no se desnaturaliza el contrato celebrado por servicio especifico, y con ello se convierte en indeterminado, cuando tiene como causa objetiva determinante de la contratación, la celebración de un contrato de tercerización por una contratista que desplazara a esta persona contratada por servicio especifico, a las instalaciones de la empresa principal o contratante de los servicios de tercerización; no obstante que los servicios materia de tercerización son propios de la empresa contratista.

Este criterio, difiere con el criterio que maneja la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, cuando señala que no es valido celebrar un contrato por servicio especifico, para realizar labores propias del giro del negocio, en dicho supuesto se desnaturaliza el contrato de trabajo a plazo determinado convirtiéndose en indefinido.

Sin embargo, el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, esta de acuerdo a lo señalado por el Protocolo de Fiscalización de los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, cuando se señala que es posible entregar al inspector comisionado para la fiscalización laboral, los documentos que acrediten los servicios brindados a terceros, a efectos de verificar si el contrato por servicio especifico esta bien celebrado.

Cabe indicar que el inspector de trabajo, en tanto la fiscalización laboral se realice mientras el trabajador mantenga relación laboral, esta facultado para ordenar que la empresa cambie la modalidad de contratación laboral de plazo determinado a indeterminado, por desnaturalización del contrato de trabajo, de acuerdo con lo regulado en las respectivas normas de la Ley General de Inspecciones y su Reglamento.