jueves, 6 de julio de 2017

NO SE PODRÁ PEDIR VÁLIDAMENTE AL TRIBUNAL ARBITRAL, QUE SE INHIBA DE CONOCER UNO DE LOS PUNTOS DE LA PROPUESTA FINAL SOMETIDA A ARBITRAJE ECONÓMICO O DE INTERESES, QUE DÉ SOLUCIÓN A UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


Mediante Casación Laboral N° 19215-2015, de fecha 30 de mayo del 2017, notificada esta semana, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido por mayoría de sus integrantes, que no es posible que una de las partes, en este caso el sindicato, solicite al Tribunal Arbitral, al cual se somete una negociación colectiva para su resolución a través de un laudo económico o de intereses; que se inhiba de conocer uno de los puntos sometidos a arbitraje, en tanto las partes hayan presentado su propuestas finales. De suceder ello se estaría modificando la propuesta final que se sometió a arbitraje, lo que vulnera el artículo 65° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el artículo 57 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, lo que origina que el laudo sea nulo.

En opinión de la Sala, lo que la norma establece es que el laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes, sino que se debe respetar en su integridad la propuesta elegida para emitir el laudo.

Por ello, lo que se persigue es que las partes presenten propuestas sensatas, sus mejores propuestas, ya que una sólo de ellas será escogida, por acercarse más al criterio de "lo justo" que considere el Tribunal Arbitral, por cierto este método (Oferta Final) acercará a las partes negociadoras, que acerquen sus propuestas (ya que el sólo sobredimensionamiento tiene bastante probabilidad de ser rechazado).

En opinión de la Sala, el legislador al momento de desarrollar las normas antes invocadas, claramente ha optado por segundo sistema (arbitraje de Oferta Final) sustentado en la idea de que el arbitraje laboral debe eliminar el optimismo y/o exceso de confianza en la negociación directa, respecto de un posible laudo arbitral en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo negociado, dado que esto fomentaría conductas de concesión entre los actores en la etapa de negociación directa y evitaría que éstos hagan uso del arbitraje. En suma, este esquema se traduce en mayor certidumbre en la negociación en el trato directo y mayor certeza en el arbitraje.

Ciertamente, es rescatable este criterio de la Sala, en tanto lo que se potencia es el fomento de la negociación colectiva en trato directo, sin la intervención de terceros. Criterio que esta acorde con los Convenios de la OIT que giran en torno a dos ideas centrales. La primera es que la negociación colectiva sea bilateral, autónoma y libre; y, en segundo lugar, que se fomente la misma, sin la intervención de terceros, siendo la intervención de terceros, la excepción y no la regla.