martes, 3 de septiembre de 2013

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO



Resulta interesante la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (TC), recaída en el expediente judicial N° 02698-202-AA/TC, en esta se establece que el derecho al “Debido Proceso” y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto están garantizados, no sólo en el proceso judicial, sino en el ámbito del procedimiento administrativo.  El fundamento esta en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, tanto para el procedimiento judicial como administrativo.

En opinión del TC, las resoluciones administrativas que se den dentro del marco procedimiento administrativo sancionador, deben tener un referente mínimo de justicia o razonabilidad. Asimismo deben respetarse los siguientes supuestos: a) respeto a los derechos y valores constitucionales, b) la interdicción a la arbitrariedad, c) la exigencia de sentido común o racionalidad en la toma de decisión.


Asimismo, se señala que a efectos de verificar la compatibilidad entre la decisión adoptada y los derechos y valores constitucionales, la fiscalización será mayor en el ámbito distinto al estrictamente judicial, abarcando en este caso todo tipo de raciocinio en el que por una u otra razón puedan verse afectados los derechos y bienes constitucionales.


El TC concluye que se vulnera el debido procedimiento en la valoración de la prueba  y la debida motivación, en tanto la sanción administrativa se basa en la entrevista de la mayoría de trabajadores de una contratista, incorporados a las planillas de la empresa contratante, y que está última empresa no tiene documentación laboral de éstos trabajadores, lo cual no es razonable en tanto eran trabajadores de la empresa contratista y no contratante.

Cabe indicar, que un artículo anterior publicado en este blog, http://flexiseguridadrelacionesdetrabajo.blogspot.com/2012/07/el-desarrollo-de-la-funcion-inspectiva.htmlseñalé que es aplicable a la función inspectiva la presunción de inocencia y prueba plena de los hechos, este derecho parte de lo establecido por el artículo 2 inciso 24, literal e) de la Constitución, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente lo contrario.

Esta presunción, que parte del derecho constitucional antes señalado, es de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, en tanto el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA, de fecha 11 de octubre del 2004, establece que si se dispone que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrado el principio constitucional de inocencia, sustituyéndola por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución.

En el caso específico de la inspección de trabajo, se debe considerar que si bien es cierto que los hechos constatados por los inspectores de trabajo actuantes, que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos, esta presunción sólo es válida si en la propuesta de sanción se aportan suficientes elementos de prueba que hagan necesaria la aportación de pruebas en contrario por el supuesto sujeto infractor.

Pueden acceder al texto integro de la resolución bajo comentario, accediendo al siguiente enlace: