miércoles, 14 de agosto de 2013

CONTRATO DE TRABAJO SIN HORAS


He leído un interesante artículo periodistico en el diario español Público. es, a cuyo texto pueden acceder ingresando al siguiente enlace:ARTICULO SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS LIMITES A LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO. En este artículo denominado "Contrato de Trabajo Sin Horas", se señala que en países como el Reino Unido, empresas como McDonald" contratan hasta el 90 porciento de su personal bajo este tipo de contratación, donde no se establece un número mínimo ni máximo de horas que se debe trabajar, sino que estas son determinadas por el empleador en función de la carga global. Ello supone, por ejemplo, que el trabajador puede trabajar 70 horas semanales o 9 horas.

La pregunta es si este tipo de contratos podrían pactarse en nuestro país. Al respecto, en principio no podrían celebrase partiendo de lo señalado por el artículo 25 de la Constitución, que establece que la jornada ordinaria es de cuarenta y ocho horas semanales como máximo. Sin embargo, esta norma puede concordarse con lo señalado con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que permite el trabajo en sobretiempo de manera voluntaria, tanto en su otorgamiento como en su prestación, esto es de mutuo acuerdo entre el empleador con su trabajador[1].

A partir de ello, la pregunta que nos podríamos formular es la siguiente ¿se puede pactar antes de iniciar la ejecución del contrato de trabajo, y de que ocurra el supuesto de hecho del trabajo en sobretiempo; que el trabajador acepte laborar excediendo de su jornada de trabajo,  sin limitación alguna? Al respecto, considero que no se podría dar válidamente tal supuesto, en tanto el trabajo prestado en sobretiempo dejaría de ser voluntario;  estaría en función de lo que se decida el empleador en función de las necesidades del servicio, lo cual esta en contra del precitado artículo que regula la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo.

De existir dicho acuerdo, el mismo no surtiría efectos, al suponer una renuncia de derechos prohibida por el artículo 26 inciso 2 de la Constitución.

En cuanto a la posibilidad de pactar una remuneración en función de las horas trabajadas, no hay ninguna limitación, siempre y cuando se pague por lo menos la remuneración mínima vital al trabajador a contratar.



[1] De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nque aprueba el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, se encuentran sujetos a la jornada máxima y con ello al pago de hros extras, los trabajadores de dirección, los que no se encuentren sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Esta norma es reglamentada por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR.