miércoles, 30 de enero de 2013

PARTE II. ¿SON APLICABLES LOS EFECTOS DEL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO POR EL SINDICATO MINORITARIO DE LA EMPRESA, A LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS?


Con fecha 4 de junio del 2012, se publico en este BLOG, un pequeño comentario sobre los efectos del convenio colectivo, llegando a la conclusión, sobre la base de los señalado por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la casación N° 2864-2009-LIMA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo del 2011, que en concordancia con el principio de igualdad reconocido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, las cláusulas del convenio colectivo celebrado por el sindicato minoritario del ámbito de negociación respectivo (empresa), se aplican a los trabajadores afiliados como no afiliados al sindicato.

martes, 29 de enero de 2013

OBLIGATORIEDAD EN AUDITORIAS DEL SISTEMA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO


A partir de este primero de enero, el empleador tendrá la obligación de realizar auditorias periódicas a fin de de comprobar si se esta adoptando un compromiso visible tendiente a proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, conforme lo señalado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En tal sentido, de acuerdo con lo señalado por el artículo 43 de la Ley N° 29783, las auditorias que se lleven a cabo en las empresas, tendrán que comprobar que que el sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz en la prevención de riesgos laborales y de seguridad y salud de los trabajadores de la empresa.

En la consulta de la selección del auditor y en todas las fases de la auditoria, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes.

viernes, 25 de enero de 2013

¿QUÉ CONDICIONES DE TRABAJO DEBEN RECIBIR LOS GUARDIANES O PORTEROS DE LOS EDIFICIOS DONDE HABITAMOS U OTRAS UNIDADES INMOBILIARIAS USADAS CON DICHOS FINES?


Toda persona que viva en edificios, quintas conformadas por unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que cuenten con por lo menos con un pasaje de acceso en calidad de bien común, o casas en copropiedad entendidas como unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, que cuenten con áreas recreativas adyacentes de propiedad común y/o servicios comunes; generalmente cuentan con un guardián o portero.

Es en tal sentido que resulta trascendente, determinar si estos trabajadores tienen condiciones de trabajo especiales y si están sujetos a un régimen laboral especial.

Al respecto, el Decreto Supremo N° 009-2010, vigente desde el 14 de octubre del año 2010, establece en uno de sus artículos, que las juntas de propietarios, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades inmobiliarias con fines habitacionales, se encuentran obligados a otorgar las siguientes condiciones de trabajo a los guardianes o porteros:

miércoles, 2 de enero de 2013

EL CONTRATO DE TRABAJO INTERMITENTE Y SU DESNATURALIZACIÓN.

Por regla general los contratos de trabajo son indeterminados, presuponiendo la existencia de los mismos la prestación de servicios en forma personal, remunerada y subordinada. No obstante lo señalado, se admite excepcionalmente la celebración de contratos de trabajo a plazo determinado, llamados por nuestro legislador contratos sujetos a modalidad. Uno de ello es el contrato de trabajo intermitente.