Con
fecha 4 de junio del 2012, se publico en este BLOG, un pequeño comentario sobre
los efectos del convenio colectivo, llegando a la conclusión, sobre la base de
los señalado por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a través de la casación N° 2864-2009-LIMA,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo del 2011, que en
concordancia con el principio de igualdad reconocido en el artículo 2 inciso 2
de la Constitución, las cláusulas del convenio colectivo celebrado por el
sindicato minoritario del ámbito de negociación respectivo (empresa), se
aplican a los trabajadores afiliados como no afiliados al sindicato.
Esta
posición, aparentemente sólida, ha sido criticada por el Director General de
Trabajo, mediante Informe N° 039-2012-MTPE/2/14 de fecha 12 de octubre del
2012, en respuesta a una consulta sobre la aplicación de un convenio colectivo
de eficacia limitada a los trabajadores no sindicalizados. Así, se llega a una
conclusión totalmente distinta a la señalada por la precitada sentencia de la
Corte Suprema.
De
este modo, se indica que este criterio de la Corte Suprema puede ser observado
por instancias inferiores del Poder Judicial, al no tener carácter vinculante. Sucede que es posible que un juez se pueda apartar motivadamente, sobre la base de
considerar que la extensión de los beneficios de eficacia limitada a los
trabajadores no sindicalizados, constituiría una vulneración al derecho a la
libertad sindical, específicamente a la libertad de afiliación.
De
acuerdo a lo señalado me puedo preguntar: ¿este informe del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo (MTPE), a través de la precitada dependencia, tiene
carácter obligatorio o vinculante desde el punto de vista administrativo para fiscalizaciones
laborales? Sobre el particular, mediante Resolución Directoral General N°
09-2012/MTPE/2/14, el MTPE señaló que un precedente administrativo de observancia
obligatoria, procura dar una interpretación general y expresa del sentido de la
legislación, precisando que dicho precedente no se configura a partir de un
conjunto de pronunciamientos de una determinada dirección regional.
En
tal sentido, se indica en la precitada resolución directoral, que resulta
esencial que la Dirección General indique expresamente en su pronunciamiento,
si constituye un precedente administrativo vinculante para las demás instancias
administrativas a nivel nacional, de lo contrario no tendrá dichos efectos.
En
el caso en comentario, en el precitado informe emitido por el Director General
de Trabajo del MTPE, no se señala que tenga carácter vinculante, lo que no supone que tenga carácter referencial en las fiscalizaciones laborales.
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