viernes, 1 de febrero de 2013

¿SON APLICABLES LOS EFECTOS DEL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO POR EL SINDICATO MINORITARIO DE LA EMPRESA, A LOS TRABAJADORES QUE SE AFILIEN CON POSTERIORIDAD?


En la práctica negocial de convenios colectivos de trabajo, es común que los sindicatos minoritarios que celebran este tipo de acuerdos, limiten los alcances de los mismos a sus afiliados, con el fin de obtener mayores beneficios económicos del empleador, en tal sentido una se pregunta: ¿los trabajadores que se afilien posteriormente al sindicato, tendrían derecho a percibir los beneficios pactados en dicho acuerdo?

Al respecto, existe una opinión emitida por el Director General de Trabajo, Christian Sánchez Reyes,  a través de Informe N° 01-2012-MTPE/2/14 de fecha 3 de enero del 2012, en el sentido de que no procede limitar los alcances del convenio colectivo a los trabajadores afiliados a la organización sindical al momento de su celebración, privando a los futuros afiliados de esta agrupación.

Se puede estar de acuerdo con esta posición, si partimos de lo señalado por el artículo 42 del TUO Ley de Relaciones colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (LRCT), que establece que la convención colectiva, se aplica a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. Ciertamente, no procede pactar contra dicha norma.

De admitir la posibilidad de que el sindicato pueda pactar un convenio colectivo, y que el mismo sólo sea aplicable a sus afiliados, estaríamos limitando el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores no afiliados que con posterioridad decidiesen afiliarse al sindicato, para percibir los beneficios pactados por la organización sindical. Ello esta expresamente prohibido por el artículo 23 de la Constitución y el artículo 26 inciso 2 de la misma. Esta última norma, establece que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la Ley.

Sucede que de estar en escenario antes descrito, estarían los trabajadores renunciando a derechos establecidos por el artículo 42 de la LRCT, en tanto se les esta excluyendo de los alcances del convenio colectivo celebrado.

Cabe indicar, que si bien es cierto que el informe bajo comentario no es vinculante, sí sirve de referencia frente a fiscalizaciones laborales. En efecto, mediante Resolución Directoral General N° 09-2012/MTPE/2/14, el MTPE señaló que un precedente administrativo de observancia obligatoria, procura dar una interpretación general y expresa del sentido de la legislación, precisando que dicho precedente no se configura a partir de un conjunto de pronunciamientos de una determinada dirección regional.

En tal sentido, se indica en la precitada resolución directoral, que resulta esencial que la Dirección General indique expresamente en su pronunciamiento, si constituye un precedente administrativo vinculante para las demás instancias administrativas a nivel nacional, de lo contrario no tendrá dichos efectos.

Finalmente, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la casación N° 1381-2005-      CONO NORTE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de abril del 2006, llega a la misma conclusión,  en el sentido que la fuerza vinculante de una convención colectiva alcanza no sólo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, sino a los trabajadores que con posterioridad se afilien al sindicato, en tanto tengan la misma calidad profesional y condiciones en la empresa.

Esta sentencia tampoco es vinculante sino referencial, en tanto los jueces pueden apartarse de la misma, en forma motivada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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