En la práctica
negocial de convenios colectivos de trabajo, es común que los sindicatos
minoritarios que celebran este tipo de acuerdos, limiten los alcances
de los mismos a sus afiliados, con el fin de obtener mayores beneficios
económicos del empleador, en tal sentido una se pregunta: ¿los trabajadores que
se afilien posteriormente al sindicato, tendrían derecho a percibir los beneficios
pactados en dicho acuerdo?
Al respecto, existe
una opinión emitida por el Director General de Trabajo, Christian Sánchez
Reyes, a través de Informe N°
01-2012-MTPE/2/14 de fecha 3 de enero del 2012, en el sentido de que no procede
limitar los alcances del convenio colectivo a los trabajadores afiliados a la
organización sindical al momento de su celebración, privando a los futuros
afiliados de esta agrupación.
Se puede estar de
acuerdo con esta posición, si partimos de lo señalado por el artículo 42 del TUO
Ley de Relaciones colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°
010-2003-TR (LRCT), que establece que la convención colectiva, se aplica a los
trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en
la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñen
cargos de confianza. Ciertamente, no
procede pactar contra dicha norma.
De admitir la
posibilidad de que el sindicato pueda pactar un convenio colectivo, y que el
mismo sólo sea aplicable a sus afiliados, estaríamos limitando el ejercicio de
los derechos constitucionales de los trabajadores no afiliados que con
posterioridad decidiesen afiliarse al sindicato, para percibir los beneficios
pactados por la organización sindical. Ello esta expresamente prohibido por el
artículo 23 de la
Constitución y el artículo 26 inciso 2 de la misma. Esta
última norma, establece que en toda relación laboral se respeta el carácter
irrenunciable de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la Ley.
Sucede que de estar en
escenario antes descrito, estarían los trabajadores renunciando a derechos
establecidos por el artículo 42 de la LRCT, en tanto se les esta excluyendo de
los alcances del convenio colectivo celebrado.
Cabe indicar, que si
bien es cierto que el informe bajo comentario no es vinculante, sí sirve de
referencia frente a fiscalizaciones laborales. En efecto, mediante Resolución
Directoral General N° 09-2012/MTPE/2/14, el MTPE señaló que un precedente administrativo
de observancia obligatoria, procura dar una interpretación general y expresa
del sentido de la legislación, precisando que dicho precedente no se configura
a partir de un conjunto de pronunciamientos de una determinada dirección
regional.
En tal sentido, se
indica en la precitada resolución directoral, que resulta esencial que la
Dirección General indique expresamente en su pronunciamiento, si constituye un
precedente administrativo vinculante para las demás instancias administrativas
a nivel nacional, de lo contrario no tendrá dichos efectos.
Finalmente, la Sala
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a través de la casación N° 1381-2005- CONO NORTE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de
abril del 2006, llega a la misma conclusión, en el sentido que la fuerza vinculante de una convención colectiva
alcanza no sólo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, sino a los
trabajadores que con posterioridad se afilien al sindicato, en tanto tengan la
misma calidad profesional y condiciones en la empresa.
Esta sentencia tampoco
es vinculante sino referencial, en tanto los jueces pueden apartarse de la
misma, en forma motivada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 22 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
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