Toda
persona que viva en edificios, quintas conformadas por unidades inmobiliarias
de propiedad exclusiva que cuenten con por lo menos con un pasaje de acceso en
calidad de bien común, o casas en copropiedad entendidas como unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva, que cuenten con áreas recreativas
adyacentes de propiedad común y/o servicios comunes; generalmente cuentan con
un guardián o portero.
Es
en tal sentido que resulta trascendente, determinar si estos trabajadores
tienen condiciones de trabajo especiales y si están sujetos a un régimen
laboral especial.
Al
respecto, el Decreto Supremo N° 009-2010, vigente desde el 14 de octubre del
año 2010, establece en uno de sus artículos, que las juntas de propietarios,
asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades
inmobiliarias con fines habitacionales, se encuentran obligados a otorgar las
siguientes condiciones de trabajo a los guardianes o porteros:
1) Un espacio
físico o área de trabajo debidamente techado destinado exclusivamente a sus
labores de guardianía o portería. En el exterior del inmueble, se proveerá de
una silla y una caseta, solicitando para ello la autorización municipal
correspondiente.
2)
Acceso a
servicios sanitarios y de agua potable.
3)
Dotar de un
termo con bebida caliente.
Además,
existe un informe del Ministerio de Trabajo N° 018-2012-MTPE/2/14, emitido por
el Director Nacional de Trabajo con fecha 14 de junio del 2012, dando respuesta
a una consulta solicitada por un congresista. En este documento, se indica que
el Decreto Supremo N° 009-2010-TR, que regula las condiciones de trabajo de los
guardianes y porteros que prestan servicios en las juntas de propietarios,
asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos de las unidades
inmobiliarias con fines habitacionales, no establece un régimen especial
laboral especial aplicable a dicho personal que presta servicios en los
precitados lugares; se limita a establecer las condiciones mínimas a las cuales
deben acceder.
Este
informe concluye, que a falta de normas especiales, les serán de aplicación las
normas laborales generales, las mimas que se encuentran comprendidas, en
materia de contratación en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad laboral
Respecto,
a los términos de este informe se puede discrepar, en tanto resulta insuficiente.
Sucede que conforme lo señala la Sexta Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1086, las juntas o asociaciones o agrupaciones de
propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio
habitacional, así como asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse
al régimen laboral especial de la microempresa respecto de los trabajadores que
les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento
y similares, siempre y cuando no excedan de 10 trabajadores.
Los
trabajadores bajo este régimen laboral especial de la microempresa, a diferencia del régimen
laboral común de la actividad privada, no tienen derecho a la CTS,
gratificaciones. Tienen derecho a percibir la remuneración mínima vital, a la
jornada máxima de trabajo, al descanso semanal y en días feriados y a 15 días
de vacaciones, a diferencia del régimen laboral común de la actividad privada,
que establece un descanso de 30 días.
Dr. Jimenez, el articulo fue de mucha utilidad. Gracias
ResponderEliminarDr. Jimenez, agradeceré aclararme cual es la remuneración y demas beneficios sociales del portero cuyo edificio no tiene junta de propietarios establecida. ¿Las condiciones son iguales a un empleados del hogar?
ResponderEliminarUna consulta.el recurrente es empleado contratado bajo el régimen.d.l. 276la consulta es que me tienen laborando ace 6 meses contra mi voluntad de noche.y no se si yo debería percibir sobretasa nocturna.y si esto es antilaboral
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