viernes, 26 de diciembre de 2014

¿LA LEY DEL EMPLEO JUVENIL NO SERÍA INCONSTITUCIONAL?

El día jueves 25 de diciembre salió publicado en el diario “El Comercio” una nota de prensa que señaló que al haber emitido el Tribunal Constitucional sentencias a favor de otros regímenes especiales, como el  régimen especial agrario, el de contrato administrativo de servicios (CAS) y el de las MYPES; lo más probables es que no se declare la inconstitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil.

Sobre el  particular, se puede discrepar válidamente de esta posición, por dos motivos. En primer lugar, porque la conformación del Tribunal Constitucional (TC) no es la misma,  en segundo lugar, porque debe analizarse esta norma laboral juvenil sobre la base del “Test de razonabilidad  o proporcionalidad”, el cual supone, de acuerdo con lo señalado en la sentencia emitida por el TC recaída en el expediente N° 00027-2006-PI, analizar si estamos ante un trato discriminatorio en relación a este colectivo de jóvenes que comprende la ley, esto es entre los 18 y 24 años.

jueves, 18 de diciembre de 2014

¿TRABAJADORES CON TUBERCULOSIS QUE DERECHOS LABORALES TIENEN?

El 15 de diciembre entró en vigencia la Ley N° 30287, que establece derechos laborales adicionales para los trabajadores con la enfermedad de la tuberculosis, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  
Nulidad de despido por su condición de salud

Es nulo el despido de un trabajador que pertenece a cualquier régimen laboral de la actividad privada, que tenga como motivo su condición de persona afectada por la tuberculosis

Continuidad del trabajador en su centro de trabajo

En el supuesto que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y, que por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, para que el trabajador afectado pueda realizar sus labores sin poner en riesgo su seguridad y salud.

Facilidades para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado

El trabajador afectado por la tuberculosis, una vez concluido su período de descanso médico, tiene derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que corresponde su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla su tratamiento supervisado

En este caso, este tiempo empleado en el tratamiento del trabajador será recuperado por él, en la empresa.

Asimismo, el establecimiento de salud deberá expedir gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento, lo cual presentará a su empleador. Es por ello, que en caso el trabajador afectado por la tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se le descontará por el tiempo no laborado.

Otros aspectos a considerar

Esta ley modifica el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al añadir una nueva causal de nulidad de despido, consistente en el despido que tenga como motivo que el trabajador este afectado por la tuberculosis; la consecuencia de un despido nulo, es que el trabajador cualquiera sea la categoría o función que desempeñe deba ser repuesto, con el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que duré el proceso judicial.

En tal sentido, la única manera de desvincular a un trabajador con tuberculosis es que sea declarado en incapacidad absoluta o permanente por Essalud, el Ministerio de Salud o una Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.


¿MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD?

El día 16 de diciembre se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley N° 30288, que tiene como título "Ley que Promueve el Acceso a los Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Laboral", comprendiéndose dentro los alcances de la norma a las empresas que contraten jóvenes entre 18 y 24 años de edad, con educación secundaria completa o superior técnica o universitaria, completa o incompleta que se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como trabajadores, o que la fecha de contratación se encuentren desocupados, debiendo entenderse como desocupados, siempre y cuando no hayan estado registrados en planillas como trabajadores al menos 90 días calendarios previos a la contratación.

Estos trabajadores no tendrán derecho a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Tiempo de Servicios, Reparto de Utilidades y a Vacaciones de 30 días al año, sólo 15 días; en tal sentido frente a un trabajador comprendido entre dichas edades que realiza la misma actividad y que recibe todos los derechos laborales completos, sin las omisiones indicadas, se plantea la pregunta, ¿es constitucional la norma?

Al respecto, esta disposición se puede ver seriamente cuestionada en tanto viola lo señalado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, que establece que toda persona tiene una igualdad ante la ley.

Asimismo, esta contra lo señalado por el artículo 26 inciso 1 de la Constitución que establece que en toda relación laboral debe respetarse la igualdad de oportunidades sin discriminación, en este caso es una discriminación directa contra este colectivo de trabajadores.

Finalmente, atenta contra el artículo 1 inciso b) del Convenio 111 de la OIT, ratificado legislativamente por la Resolución N° 1768 del 6 de noviembre del año 1969, la cual establece que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, lo que ocurre con esta norma.


lunes, 22 de septiembre de 2014

SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






Les adjunto el Pleno Jurisdiccional en lo Laboral celebrado en la  Ciudad de Lima los días 8 y 9 de Mayo del presente año, donde se reunieron los Jueces Supremo integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se adoptaron ocho acuerdos. Estos son:

1) Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público

2) Desnaturalización de los contratos. Casos especiales: contrato administrativo de servicios (CAS)

3) Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulentos: aspectos procesales y sustantivos.

4) Remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones: regímenes especiales.

5) Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, especializados y Tribunal Uniperonsal.

6) Plazo para interponer recursos impugnatorios: notificación y rebeldía.

7) Incrementos a beneficiarios de pensión mínima.

8) Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N° 8433.


El enlace es el siguiente:




miércoles, 23 de abril de 2014

LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD Y SU CARÁCTER REMUNERATIVO PARA EL COMPUTO DE BENEFICIOS SOCIALES




En el mes de marzo del año 2008, publiqué en la revista de jurisprudencia y praxis jurídica: JUS, un artículo relacionado al tema, como consecuencia de una sentencia emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la República, recaída en la Casación N° 094-2006-LIMA. En esta sentencia se estableció que la bonificación extraordinaria percibida por el trabajador desde el año 1994, como consecuencia de un acto unilateral del empleador, no constituye remuneración para el pago de beneficios sociales, sobre la base de que si bien era un pago período a favor del trabajador, se entregaba a título de liberalidad del empleador, previa calificación semestral del mismo y bajo su exclusiva facultad de suprimirla en caso de no calificar el empleado para dicho beneficio laboral, se puede acceder al texto completo de este artículo accediendo al siguiente enlace:Otro artículo de bonificación por productividad 


Este criterio de la Corte Suprema, ha sido ratificado por su Sala Constitucional y Social Permanente, a través de la Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de octubre del 2012, en los seguidos por José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A. Así en el considerando undécimo se señala que el incentivo  denominado Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño, destinado a los directivos y ejecutivos de la empresa, se encontraba sujeto al cumplimiento de desempeños, metas y resultados que no necesariamente podían ser cumplidos anualmente por los trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino que estaba sujeto a condición, por lo tanto debía considerarse como un pago extraordinario, sin carácter remunerativo. Se puede acceder al texto de esta resolución accediendo al siguiente enlace: Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de octubre del 2012, en los seguidos por José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A

En este punto, considero que si bien la bonificación por productividad como herramienta de gestión de gestión de talento humano, incluida dentro del subsistema de mantenimiento de personal, debe ser considerada como un incentivo de naturaleza no remunerativa, a efectos de no multiplicar los costos laborales por los incentivos al personal otorgados por las empresas; para que ello ocurra debe haber una modificatoria de la legislación laboral, en tanto en los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no se considera a la bonificación por productividad como concepto no remunerativo.

Por el contrario, si se revisa el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, todo pago que se efectúe como consecuencia de la prestación del servicio y que sea de libre disposición, constituye remuneración. Es por ello que las bonificaciones por productividad son remuneración, al cumplir con estos requisitos.

Entonces, ¿Cómo debió actuar la Corte Suprema a efectos de no considerar como computable para los beneficios sociales la bonificación por productividad?. Ciertamente, sobre la base del marco normativo laboral existente, no debió concluir que no era remuneración y por ello no era factible de reclamo, en tanto no se había considerado en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y utilidades del trabajador demandadas por el trabajador; sino debió señalar que era una remuneración sujeta a condición y en tal sentido, de no cumplirse con los requisitos para su percepción no era exigible, por más que la hayan percibido los funcionarios por más de dos años consecutivos. Cabe señalar que la remuneración puede estar sujeta a condición, un ejemplo de ello es lo señalado por el artículo 49 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.





jueves, 6 de febrero de 2014

LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LA EMPRESA



Adjunto encontrarán un enlace donde se aparece mi artículo publicado en la revista número 73 de Soluciones Laborales, correspondiente a este mes de enero.

En este artículo se hace un desarrollo de las nuevas formas de comunicación en la empresa, a partir de las nuevas tecnologías de la comunicación e información, que ciertamente son una herramienta de apoyo en las nuevas empresas denominadas "empresa red", en tanto actualmente los procesos productivos se diversifican a través de mecanismos como la tercerización de servicios, la intermediación laboral o el contrato de trabajo a distancia.

Estas tecnologías, conocidas comunmente como (TIC), si bien es cierto que facilitan el desarrollo de las actividades empresariales, traen diversos problemas, como son la falta de seguridad en la red, los virus informáticos, web falsas, entre otros, los cuales son desarrollados desde el punto de vista jurídico en este artículo.