El día jueves 25 de diciembre salió publicado en el diario “El
Comercio” una nota de prensa que señaló que al haber emitido el Tribunal
Constitucional sentencias a favor de otros regímenes especiales, como el régimen especial agrario, el de contrato
administrativo de servicios (CAS) y el de las MYPES; lo más probables es que no
se declare la inconstitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil.
Sobre el particular, se
puede discrepar válidamente de esta posición, por dos motivos. En primer lugar,
porque la conformación del Tribunal Constitucional (TC) no es la misma, en
segundo lugar, porque debe analizarse esta norma laboral juvenil sobre la base
del “Test de razonabilidad o
proporcionalidad”, el cual supone, de acuerdo con lo señalado en la sentencia
emitida por el TC recaída en el expediente N° 00027-2006-PI, analizar si
estamos ante un trato discriminatorio en relación a este colectivo de jóvenes
que comprende la ley, esto es entre los 18 y 24 años.
Para ello se deben considerar los siguientes tres sub principios:
1) Sub principio de idoneidad o
adecuación, 2) sub principio de necesidad; y 3) sub principio de necesidad en
estricto sensu. Estos criterio han sido utilizados también en las
sentencias del TC recaídas en los expedientes 0016-2002-AI y 0008-2003.AI.
En relación al primer sub principio de idoneidad o
adecuación, estamos frente a él cuando toda injerencia debe ser idónea o capaz
de fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo, esto es en opinión del TC
idoneidad constitucional del objetivo e idoneidad de la medida utilizada. En
este caso la medida no es la idónea en tanto si se quiere capacitar mejorando
la empleabilidad de los jóvenes; ya existe la modalidad formativa de
capacitación laboral juvenil, que en todo caso ha podido ser modificada,
abarcando a los jóvenes que hayan terminado sus estudios técnicos o superiores.
Respecto al segundo sub principio denominado de necesidad,
consistente en que toda injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria,
y que no debe existir ningún otro medio alternativa que revista la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el
derecho del afectado, existe la modalidad formativa de capacitación laboral
juvenil, que como se señalo debe ser
modificada para que abarque a personas que hayan culminado sus estudios
técnicos o superiores, esta modalidad formativa a diferencia de esta ley otorga
el beneficio de media subvención al aprendiz por cada seis meses de servicios
continuos o discontinuos, en forma adicional a la subvención, a diferencia de
este régimen laboral juvenil que no considera este beneficio.
Finalmente el sub principio de proporcionalidad en estricto
sensu, supone que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser
legitima, el grado de intervención del objetivo debe ser equivalente o
proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. En este tema no se
justifica una intervención del Estado dando esta norma, que afecta transitoriamente
derechos laborales del universo de jóvenes comprendidos entre los 18 y 24 años-
Ello es así, en tanto según los datos manejados por el Instituto Nacional de estadística,
el empleo adecuado entre los jóvenes en dicho rango de edad entre el 2004 al
2013, ha subido el 37.4%.
Por ello debe replantearse la pregunta: ¿Hay
argumentos para declarar la constitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil?
No hay comentarios:
Publicar un comentario