martes, 24 de julio de 2012

EL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA , LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Una de las funciones inspectivas esta constituida por la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya sea que se refieran al régimen laboral común o a los regimenes especiales.

En la práctica, muchos inspectores no vienen aplicando, en el ejercicio de la función inspectiva el “Principio de Razonabilidad”, entendido como la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón[1].

Así, por ejemplo, las personas que cumplen función inspectiva establecen una desnaturalización de la tercerización de servicios sobre la base de las declaraciones de los trabajadores. Parten de ello para concluir, que no existe una independencia técnica entre la empresa contratista y la contratante, en tanto la primera le suministraba a la segunda los manuales instructivos de los equipos preparados por el fabricante de los mismos. Ello, ciertamente, no acredita ninguna desnaturalización de la tercerización de servicios, en tanto si lo que es materia del contrato de tercerización de servicios es el mantenimiento de los equipos, para realizarse debe partir de la revisión de los manuales elaborados por el fabricante de las maquinas.

Asimismo, consideran que existe una desnaturalización de la tercerización, en tanto no existe autonomía financiera de la empresa contratista respecto a la contratante, en tanto la primera le adelante a la segunda parte de los honorarios por el servicio que ejecutará; cuando el volumen de dinero involucrado en el contrato de tercerización de servicios, es sustancialmente superior, se trata de una medida de orden financiero que busca agilizar los trámites de la tercerización, en tanto el trámite bancario puede demorar.

La aplicación del Principio de Razonabilidad puede ser discutible, si consideramos que dentro de los principios que rigen el sistema de inspección de trabajo, no esta recogido el mismo[2].

No obstante ello, y en todo caso, es aplicable a la función inspectiva la presunción de inocencia y prueba plena de los hechos, este derecho parte de lo establecido por el artículo 2 inciso 24, literal e) de la Constitución , que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente lo contrario.

Esta presunción, que parte del derecho constitucional antes señalado, es de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, en tanto el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA, de fecha 11 de octubre del 2004, establece que si se dispone que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrado el principio constitucional de inocencia, sustituyéndola por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución.

En el caso específico de la inspección de trabajo, se debe considerar que si bien es cierto que los hechos constatados por los inspectores de trabajo actuantes que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos, esta presunción sólo es válida si en la propuesta de sanción se aportan suficientes elementos de prueba que hagan necesaria la aportación de pruebas en contrario por el supuesto sujeto infractor.

En tal sentido, se debe considerar que esta presunción de veracidad tiene los siguientes condicionantes:

1.                 Sólo se extiende a los hechos comprobados por el inspector en forma sustentada, en consecuencia no abarca apreciaciones, cálculos o deducciones.

2.                 La apreciación de los hechos debe ser directa.

3.                 No se extiende a conceptos jurídicos, impresiones o calificaciones jurídicas.

4.                 Debe indicarse las fuentes de conocimiento de los hechos que se sancionan.

5.                 No se extiende a si las declaraciones efectuadas por el inspector son o no ciertas.

6.                 Las alegaciones de los trabajadores ante la inspección de trabajo, cuando son interesadas, no pueden siempre operar como medio de prueba, sino como hecho a probar[3].


[1] PLA RODRIGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Tercera Edición. Buenos Aires. Ediciones de Palma. 1998. p. 364.
[2] Artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, ley N° 28806
[3] JIMENEZ SILVA, Carlos y Otros. Comentarios a la Ley General de Inspección del Trabajo. Lima. Editorial Gaceta Jurídica. Pp. 323-324.

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