lunes, 13 de agosto de 2012

LOS DESENCUENTROS ENTRE LAS SENTENCIAS QUE VIENE EMITIENDO LA CORTE SUPREMA Y LOS CRITERIOS QUE MANEJA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Un punto fundamental para la generación de inversión y con ello la creación de empleo en el Perú, es la seguridad jurídica que podamos dar al inversor a través de las instituciones del  país. Así, los entes encargados de administrar justicia en última instancia, deben  tener uniformidad de criterios al resolver las materias que se someten a su competencia; lamentablemente ello no esta sucediendo en todos los casos en el País.
                   

Así, en el reciente Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, que contó con la participación de los señores jueces supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Derecho Constitucional Transitoria, debido a que a dichos órganos jurisdiccionales se elevan las causas en materia laboral (de trabajadores sujetos al régimen laboral privado o público, según sea el caso, una vez interpuesto el recuso de casación respectivo); se estableció por unanimidad, en el acuerdo del tema número 3, que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.

Este acuerdo, esta en abierta contradicción con el precedente vinculante, emitido por el Tribunal Constitucional al resolver el expediente número 02513-2007-PA/TC de fecha 5 de febrero del 2009. En este precedente se estableció que en el caso de enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, tales como la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades de riesgo, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas.

Ciertamente, la Corte Suprema debió considerar lo señalado, más aún si de acuerdo con lo señalado por el artículo VII del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237, y la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, las sentencias que emita el Tribunal Constitucional y que tienen carácter vinculante son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.

El incumplimiento de ello, conllevaría a resolver con violación de la sujeción al debido proceso, al no aplicar una decisión con contenido normativo, de acuerdo con el artículo 184° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo de este modo en responsabilidad funcional prevista por el artículo 201° inciso 1) de la misma Ley.


Otro caso, que se puede resaltar es el constituido por las sentencias que viene emitiendo la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en el sentido que el trabajador de dirección o de confianza tiene derecho a la protección contra el despido arbitrario, una vez superado el período de prueba[1].

Al igual que el anterior criterio, éste también esta en contradicción con las sentencias que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (TC), en el sentido que la perdida de confianza constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, y que a diferencia de los despidos por falta grave, que son objetivos, es de naturaleza subjetiva. En tal sentido, si el trabajador desde el inicio de su contrato de trabajo ocupó cargo de confianza y se retira la misma, no tendrá derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario[2].

Ciertamente, cuando el TC emite diversas sentencias en el que se repiten determinados criterios de aplicación de normas y principios constitucionales, se da lo que se denomina “Jurisprudencia o Doctrina Constitucional” que es una forma también de precedente vinculante prevista en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[3].

En tal sentido, se puede también concluir que la Corte Suprema esta resolviendo con violación de la sujeción al debido proceso, al no aplicar una decisión con contenido normativo, conforme a las normas antes invocadas.



[1] Véase Casaciones Nros. 2634-2009-JUNIN del 10 de marzo del 2010 y 820-2002-Lambayeque del 1 de marzo del 2004.
[2] Véase sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, recaídas en los expedientes números 3098-2011-PA/TC, 3361-2011-PA/TC, 575-2011-PA/TC y 4571-2011-PA/TC.
[3] La Doctrina Constitucional se diferencia del precedente vinculante, previsto en el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto el precedente vinculante sólo requiere de una sentencia que el TC decide que sea norma y que sea oponible erga omnes, señalando dicha condición en la propia sentencia que emita.

1 comentario:

  1. Y en relación al Pleno me pregunto, ¿Cual es el plazo para accionar en los casos de despido fraudulento o incausado, ante la justicia laboral ordinaria? , será acaso el plazo de 60 días que señala el CP Const, o será el plazo de 30 días que señala el 728-LPCL?, garrafal error que se genera por el hecho de haber considerado la reposición como pretensión en la Nueva Ley Procesal del Trabajo sin que tenga un amparo sustantivo, cuando lo lógico era continuar con la impugnación del despido como pretensión pues si cuentan con sustento en el 728-LPCL; y podemos concluir que estos dos errores tienen un mismo autor: un Juez Supremo.

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