sábado, 18 de abril de 2020

EL VENCIMIENTO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA NACIONAL O SANITARIA POR EL COVID 19

Uno de los temas que se plantea para la conversación es el referido al personal que no preste servicios y deba recibir licencia con goce de haber, en el período de la emergencia nacional, que dura hasta el 26 de abril, o emergencia sanitaria hasta el 9 de junio (para el personal de riesgo); en tanto no pueden prestar servicios por no realizar labores esenciales, ni realizar trabajo remoto
El problema surge si en este período de emergencia nacional o sanitaria vence su contrato de trabajo.  ¿Se le tiene que renovar el mismo para que recupere la licencia con goce de haber que le pudiera otorgar la empresa?
El tema resulta siendo importante , en tanto partimos de que las normas de emergencia que se han dado para evitar la propagación del Covid 19, establecen que el trabajador que no pueda realizar trabajo remoto, ni preste servicios esenciales, debe tener una licencia con goce de remuneraciones recuperable, una vez concluida la cuarentena o confinamiento domiciliario.
En relación a la renovación de los contratos de trabajo,  sujetos a plazo, nuestra legislación sólo establece que existe obligación de renovar los mismos, en los siguientes supuestos:

Trabajadoras embarazadas
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadoras en período de lactancia.
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadora que presento una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, presentación de una demanda, denuncia reclamación por dichos motivos
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410
Participación como testigo en procedimientos en favor de la víctima de acoso sexual
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410

Fuera de estas situaciones de excepción, no se establece nada respecto de la obligación de renovar los contratos a plazo determinado. De acuerdo con lo establecido con el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, siendo aplicable ello a las relaciones de carácter privado, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 135-96/AP del 10 de junio del 1998, esta norma es aplicable a las relaciones de carácter privado.

Por ello, no es posible vía interpretación establecer la obligación de los empleadores de renovar los contratos de trabajo, para que recuperen el tiempo no laborado por los trabajadores, y pagado durante la emergencia nacional o sanitaria.

Siendo la remuneración de carácter contraprestivo, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N°  728, Ley de Productividad y competitividad Laboral (norma con rango de ley), no cabe que el empresario pague remuneración por un servicio no prestado por el trabajador, y que no es posible recuperar porque el contrato de trabajo venció.

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