viernes, 8 de junio de 2012

¿ES POSIBLE DEMANDAR LA REPOSICION EN EL TRABAJO ANTE EL JUZGADO DE TRABAJO EN LA VIA ORDINARIA LABORAL, SI EL TRABAJADOR ES DESPEDIDO FRADULENTAMENTE, INCAUSADAMENTE O POR LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO DEL DESPIDO, LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES?

Una de las formas de dar por concluida la relación de trabajo, es mediante el despido, el cuál será válido si se basa en las causales establecidas en la norma para la terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador, por motivo de conducta o capacidad[1].

Por el contrario, procede la reposición en el trabajo como medida reparadora del despido, según las sentencias que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (TC), cuando se producen los siguientes tipos del mismo: incausado, fraudulento, nulo y por violación del debido proceso y derecho de defensa en el procedimiento previo del despido al interior de la empresa. Esta reposición no comprende al personal que ocupe puesto de dirección o de confianza, desde el inicio de su relación laboral en la empresa, o que haya cobrado una indemnización por despido arbitrario.

El despido será incausado, según el TC por no haberse expresado causa o porque se produce por la terminación del contrato de trabajo de duración determinada desnaturalizado o contrato de locación de servicios celebrado irregularmente, y en el caso de jubilación forzosa por límite de edad de 70 años, en tanto no se cumpla con el principio de razonabilidad.

A su vez, el despido fraudulento supone imputar al trabajador hechos notoriamente  inexistentes o imaginarios, o atribuirle al trabajador una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad, o mediante la fabricación de pruebas.

El despido nulo esta referido a la terminación de la relación laboral a iniciativa del empleador basada en motivos sindicales o discriminatorios.

No obstante lo expuesto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N° 3727-2011-PA/TC, de fecha 12 de enero del 2012,  estableció que sólo procede demandar la reposición en la vía ordinaria por las causales señaladas en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, estas están referidas al despido NULO y son las que tienen como motivo: la afiliación del trabajador a un sindicato o la participación en actividades sindicales, ser candidato o representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad, presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, y el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento de la gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto.

Se puede concluir que sólo procede demandar la reposición ante el Juzgado Especializado de Trabajo de turno, en el caso de despido nulo, en los otros tipos de despidos injustificados legalmente, sólo procede demandar  una indemnización tarifada legalmente[2]. En consecuencia, sólo procederá demandar la reposición frente a un despido fradulento, incausado o cuando se violen normas del derecho de defensa y debido proceso, a través de la acción de amparo, ante el Juzgado Constitucional o Civil, según sea el caso.


[1] Artículos 23, 24 y 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
[2] Artículo 38 y 76 del  Decreto Supremo N° 003-97-TR

1 comentario:

  1. Arturo Basualdo H.13 de junio de 2012, 17:59

    Estimado Dr. habría que tener en cuenta que en el Expediente 3727-2011-PA/TC el Tribunal no emitió una sentencia, sino, propiamente una Resolución que rechazaba -en buena cuenta- confirmaba una Improcedencia Liminar de un proceso de Amparo contra Resolución Judicial, es decir, a mi modesto entender, no se establece -mucho menos con carácter vinculante- que no proceda demandar la reposición en la vía laboral por supuestos de despido fraudulento e incausado. Ahora bien, entiendo que el Primer Pleno Casatorio ha previsto la reposición en supuestos de despido incausado y fraudulento en la vía ordniaria laboral, ya sea con la Ley derogada 26636 -vigente aún en Lima- y la reciente Ley 29497. Criterio errado a mi entender, pero vinculante al fin.

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