miércoles, 26 de diciembre de 2012

NUEVOS DERECHOS LABORALES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El día 25 de diciembre entró en vigencia la Ley General de las Personas con Discapacidad, esta norma aplicable a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y trabajadores en general que presten servicios para el Estado, define en su artículo 2 a la persona con discapacidad,  como aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.


El dispositivo establece nuevas obligaciones y prerrogativas del empleador. Así tenemos las siguientes:


1.        Obligación de contratar a personas con discapacidad y en que supuesto se les puede despedir.

            De acuerdo con lo señalado por  el artículo 49.1 de la norma bajo comentario, los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores, están obligados a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% del total de sus trabajadores. En el caso del sector público, la obligación se incrementa hasta el 5%, no  condicionándose la contratación a tener un mínimo de trabajadores.

            Ciertamente, esta norma resulta discutible, en tanto va contra uno de los elementos esenciales para que pueda existir un contrato de trabajo, como lo es la libertad de contratación; si me obligan a contratar no existirá un contrato de trabajo, en tanto no existe un elemento esencial para que se celebre un contrato en forma válida; tal es el caso de la libertad de contratación, lo que existirá será una relación de trabajo, nacida a partir de la norma bajo comentario.

            En base a la tesis relacionista, esta relación de trabajo producirá pleno efectos jurídicos.

            Según lo señalado por la sexta disposición complementaria y final de la Ley bajo comentario, el incumplimiento del porcentaje antes señalado, por los empleadores privados, dará lugar a las  sanciones contempladas por la Ley General de Inspecciones; no obstante ello, se da un plazo de dos años para cumplir con dicha exigencia legal.

            Asimismo, según el artículo 52 numeral 52.2 de la ley bajo análisis, el personal que adquiere una discapacidad durante la relación laboral tiene derecho a conservar su puesto de trabajo, cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, esta no es determinante para el desempeño de sus tareas. En caso contrario, dicho personal debe ser transferido a un puesto que sea compatible con sus capacidades y aptitudes, siempre que exista vacante, y que no implique riesgos para su seguridad y su salud o la de otros trabajadores.
           
En este punto, a través de la sétima disposición complementaria y modificatoria de la ley, se han variado los artículos 23, 29 y 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, estableciéndose  específicamente en las causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador, la siguiente: Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevinientes, cuando realizados los ajustes razonables correspondientes, impidan el desarrollo de las tareas del trabajador, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su seguridad y salud o la de terceros.

2.             Vacante producida por un trabajador con discapacidad

En principio, el artículo 2 de la Ley, establece que persona con discapacidad, es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

El artículo 49 numeral 49.4 de la norma, establece que la vacante producida por renuncia, el despido justificado, la jubilación o el fallecimiento del trabajador con discapacidad en una entidad pública, es cubierta por otra persona con discapacidad previo concurso. No se señala nada respecto al sector privado.


3.             Obligación del empleador de reubicar a su trabajador con discapacidad

Según el artículo 50 numeral 50.1 de la norma bajo comentario, la persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo. Dentro de las medidas a adoptar están la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinas y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad.


4.            Es nulo el despido que tenga como motivo la discapacidad del trabajador

A través de la sétima disposición complementaria modificatoria de la Ley, se ha modificado el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO del Decreto Legislativo N° 728, estableciéndose que es nulo el despido que tenga por motivo la discriminación por razón de discapacidad del trabajador.

La consecuencia de obtener una sentencia favorable en el caso de una demanda de nulidad de despido es la reposición del trabajador, con el consiguiente pago de remuneraciones devengadas. Ello no supone, en modo alguno, que el trabajador en ejecución de sentencia, pueda optar por el pago de una indemnización por despido arbitrario, sin perjuicio del pago de remuneraciones devengadas que se pudieran haber generado hasta el momento en que el trabajador escogió dicha opción.


5.               Actos de hostilidad equiparables al despido para el personal con discapacidad.

Mediante la sétima disposición complementaria modificatoria de la Ley, se ha variado también el artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO del Decreto Legislativo N° 728, estableciéndose que son actos de hostilidad equiparables al despido, los siguientes: (i) los actos de discriminación, (ii) la negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.

Cabe indicar, que cuando estamos frente a un acto de hostilidad equiparable al despido, el trabajador antes de accionar judicialmente, deberá emplazar por escrito a su empleador, imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.

Pasado dicho plazo, de no ser satisfactoria la respuesta, o no haber cumplido con contestar la misma, el trabajador puede optar por darse por despedido indirectamente y demandar la indemnización por despido, para lo cual tiene un plazo de treinta días. La otra alternativa que tiene el empleado, es demandar judicialmente el cese de la hostilidad y mantener el vínculo laboral.

6.                Deducción del impuesto a la renta que paga la empresa por la    contratación de personas con discapacidad.

También, a través de la novena disposición complementaria modificatoria de la Ley, se ha sustituido el literal z) del artículo 37 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, estableciéndose lo siguiente: Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Pueden acceder al texto de la norma ingresando al siguiente enlace:







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