Dentro de las facultades
del inspector de trabajo, esta la de requerir al empleador que se registre en
planillas a la persona que se encuentre prestando servicios dentro de sus instalaciones bajo relación de trabajo, en tanto exista un incumplimiento a la normatividad sociolaboral
(artículo 20 numeral 20.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR). Al respecto,
existe una directiva interna nacional que fija criterios a tener en cuenta por
los inspectores de trabajo, para la formalización de trabajadores en planilla
electrónica de cualquier centro de labores, sobre la base del Principio de
Primacía de la Realidad, consignándose para tal efecto algunos supuestos.
Esta facultad por cierto es
discutible; en tanto el artículo 139 inciso 1 de la Constitución, fija como un
principio de la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la misma,
con excepción de la militar y arbitral. En tal sentido, tratándose un tema
discutible, debe ser en principio el Poder Judicial el que determine la
existencia o no de una relación de trabajo entre dos personas.
Pues bien, se ha emitido
recientemente una directiva aprobada por Resolución de Superintendencia de
Fiscalización Laboral N° 064-2015-SUNAFIL, que establece que tratándose del
registro de trabajadores en planilla electrónica, no resultarían aplicables las
acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras.
De acuerdo a lo señalado,
sería de aplicación el artículo 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo N°
010-2014-TR, norma que establece que no procede el requerimiento si el mismo no
puede ser objeto de subsanación, y ¿quien dice que no puede ser materia de
subsanación porque existe una relación de trabajo encubierta? el propio SUNAFIL
irrogándose facultades jurisdiccionales.
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