viernes, 25 de mayo de 2012

¿RESULTA SIENDO RESPONSABLE SOLIDARIO, LA EMPRESA PRINCIPAL, POR EL NO PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS POR LA EMPRESA SUB CONTRATISTA?

Una útil herramienta de gestión de las empresas es la descentralización productiva de parte de su proceso elaboración de productos. Así, las compañías mediante contratos de prestación de servicios, buscan atenuar cualquier contingencia económica, piénsese por ejemplo en el hecho de que tienen que cumplir con un pedido para exportar polos a China, y no se pueda cumplir en el plazo fijado, en este caso la responsabilidad se le puede atribuir a la empresa contratista, encargada de parte de dicho proceso productivo, mediante el establecimiento de una cláusula penal, la cual servirá para cubrir las penalidades que pueda tener la empresa contratante, por el no cumplimiento de la entrega del producto en el plazo convenido.

El problema podría surgir cuando la empresa contratista, es autorizada por la empresa contratante para  que a su vez pueda contratar a una tercera empresa, y de esta manera, en el ejmpleo propuesto, poder cumplir con el encargo en el tiempo convenido. Al respecto, nuestra legislación no prohíbe la subcontratación de los servicios inicialmente contratados.

Gamarra, citado Riciatti, señala que la sub contratación supone necesariamente la coexistencia de dos contratos, aunque en el fenómeno participen tres sujetos y no cuatro. El sub contrato deriva de un contrato anterior, llamado contrato base o contrato padre. La participación exclusiva de tres sujetos está impuesta porque uno de ellos (el intermediario) es parte de dos negocios (en el contrato base y en el subcontrato). El nuevo contrato tiene el mismo contenido económico y la misma naturaleza jurídica que el contrato base; cuando el sub contrato asume distinto tipo que el contrato base se habla de subcontrato impropio[1].

En el caso de la subcontratación, una parte de la doctrina señala que la empresa principal, resulta ser responsable solidaria por el no pago de los beneficios sociales y los relativos a la seguridad social correspondientes al personal desplazado a sus instalaciones, por la empresa sub contratista.

A su vez, otra parte sostiene (Rodríguez-Piñero, García Murcia), que siendo la solidaria la responsabilidad por el no pago de los salarios y el pago de las responsabilidades por seguridad social, no parece que el empresario principal esté condicionado por la insolvencia, ni siquiera por el impago de la subcontratista; si lo estuviera estaríamos frente a un afianzamiento[2].

En el caso del Perú, en el Reglamento de la norma que regula los servicios de tercerización, se señaló que la extensión de la responsabilidad solidaria se extiende al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o la entidad de previsión social.



[1] CARLOS RACCIATTI; Oscar. SUBCONTRATACION Y OTROS CASOS DE EXTERIORIZACION DEL EMPLEO:TENDENCIAS RECIENTES EN URUGUAY. En Revista de Derecho Social  Latinoamericana. Numeros 4-5. Editorial Bomarzo. Buenos Aires. Año 2008. Pag. 315.

[2] Ver ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Maria. Derecho del Trabajo. Editorial Civitas Madrid. Año 2001. Pag. 117.

No hay comentarios:

Publicar un comentario