miércoles, 23 de mayo de 2012

EL CONTRATO DE FRANQUICIA Y LA RESPONSABILIDAD LABORAL

Una de las nuevas formas de descentralización productiva llamadas por algunos tupacamarización de la empresa, es a través de la celebración de contratos modernos, uno de los cuales es el contrato comercial de franquicia, por medio del cual el franquiciante recorta parte del proceso productivo en relación a la distribución o venta al consumidor final de los artículos de su marca (independientemente de si el franquiciante produce por sí o delega en terceros lo que es objeto del contrato de franquicia), relación en la cual el franquiciado se mimetiza con el franquiciante y obtiene sus ingresos de la colocación de los productos en el mercado y no del mismo franquiciante.

Al señalar que el franquiciado se mimetiza, debemos entender que supone que el mismo adopta el aspecto del establecimiento acordado en el contrato de franquicia, así como los uniformes del personal, horarios de atención, mobiliario, decoración y distribución de locales, así como los aspectos productivos y de políticas de precios, de tal forma que desde el punto de vista externo resulta difícil distinguir la empresa franquiciante de la franquiciada, aunque jurídicamente resultan ser compañías independientes.

Esta definición nos trae dudas como ¿Quién es el que actúa como verdadero y directo empleador el franquiciador o el franquiciado? ¿puede el franquiciador quedar exonerado de cualquier responsabilidad respecto de los trabajadores del franquiciado?

Al respecto, se ha intentado buscar una responsabilidad solidaria del franquiciador respecto de los trabajadores impagos en sus beneficios sociales por parte del franquiciado, empleador formal de los mismos. Así, se han dado  hasta tres formas de solución.

La primera es considerar a la empresa franquiciada como una empresa contratista, los defensores de esta posición parten del supuesto que la franquicia no es otra cosa que la externalización de actividades o servicios que forman parte del objeto principal de la empresa franquiciante. De esta manera, se produce una asimilación a empresa principal-franquiciante y el contratista-franquiciado, lo que conduciría en el caso específico de nuestro país a una responsabilidad solidaria de la empresa contratante (franquiciante) frente al no pago de los beneficios sociales de la empresa contratista (franquiciada).

Al respecto, si partimos de la individualización de quien pone el producto final en el mercado, quién vende al consumidor final y como consecuencia de ello obtiene sus ingresos, es el franquiciado, este no puede considerarse como una empresa contratista.

Sucede que en el caso de la tercerización de servicios la empresa contratista, obtiene sus ingresos de la empresa principal o contratante, y no de lo que paga directamente el consumidor final por los bienes o servicios recibidos.

La segunda teoría parte de considerar a la franquicia como un grupo de empresas, en tanto existen un funcionamiento unitario de las empresas que se puede determinar, de acuerdo a la jurisprudencia que vienen emitiendo tanto la Corte Suprema de Justicia de la República como el Tribunal Constitucional, cuando se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: (i) unidad de dirección, cuando se tienen en ambas empresas por ejemplo un administrador común, (ii) cuando hay confusión de patrimonios, esto es que sean los mismos accionistas, (iii) cuando tienen un mismo domicilio[1].

De acuerdo a lo señalado, habrá que ver si concurren alguno de estos requisitos a efectos determinar una responsabilidad solidaria de la empresa franquiciante en el pago de los beneficios sociales impagos de los trabajadores de la empresa franquiciada.

Finalmente, se podría considerar a efectos de determinar una responsabilidad solidaria del franquiciante, que el franquiciado resulta siendo un directivo o delegado del franquiciador.

Ciertamente, si quien ejercita las funciones de dirección propias del empleador, es el franquiciado respecto a sus trabajadores, esto es quien contrata, despide sanciona, o regula y fiscaliza las labores de su personal, no habría ninguna contingencia del franquiciante.

Por el contrario, si el franquiciante tiene ingerencia en el control de la actividad de los empleados del franquiciado impartiéndoles cursos o dándoles instrucciones directas sobre la forma como deben desarrollar sus funciones, se podría concluir que el franquiciado es un delegado del franquiciante y en consecuencia establecer una responsabilidad solidaria del franquiciante respecto al no pago de los beneficios sociales de los trabajadores de la empresa franquiciada.

Esta situación es más factible que se presente en contratos en que el objeto de la franquicia es la prestación de un servicio, en la que el suministro  del producto implica la intervención del franquiciante en el proceso de elaboración. Por el contrario, se presentará menos cuando el objeto de la franquicia sea sólo la comercialización de un bien o servicio.

Finalmente, es común que en los contratos de franquicia, se pacte una claúsula por la cual la empresa franquiciante no asuma ninguna responsabilidad solidaria en el pago de los beneficios sociales de los trabajadores empresa franquiciada.

Al respecto, se sostiene doctrinariamente que dicha cláusula se origina en la posición dominante de los oferentes frente a los consumidores, en tal sentido se viola el principio de buena fe. Consecuentemente, aunque no exista norma positiva en este punto, debe responsabilizarse al franquiciante por los daños que se produzcan como consecuencia de la celebración del contrato de franquicia.


[1] A nivel doctrinario se establece que también demuestra un grupo de empresas y en consecuencia que estas resultan solidariamente responsables frente al no pago de los beneficios sociales de los trabajadores, cuando existe una proyección en el mercado de una imagen unitaria para todas las empresas, de forma que incluso en ocasiones al cliente final le resulte difícil saber qué empresa está prestando los servicios. En el caso peruano se podría poner como ejemplo la marca MOVISTAR que identifica comercialmente todas las empresas del grupo telefónica; sin embargo este criterio no se utilizó jurisprudencialmente en nuestro país, para vincular a empresas a efectos de terminar una responsabilidad solidaria.

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