miércoles, 21 de noviembre de 2012

CAMBIO DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EN INDEFINIDOS

En la última semana hemos leído diversas publicaciones, en el sentido que el Ministerio de Trabajo, atenderá las denuncias presentadas sobre los incumplimientos a la regulación en materia de contratos temporales.

Al respecto, en la medida que la regla general establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR,  TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado, siendo la excepción los contratos sujetos a modalidad o a plazo fijo; los mismos no sólo deben celebrarse por escrito, sino que debe sustentarse y evidenciarse en el contrato de trabajo que se celebre, la causa objetiva determinante de la contratación, de lo contrario se desnaturaliza el mismo convirtiéndose en indefinido, conforme lo señalado por el artículo 77 inciso d) de la precitada norma.

Ahora bien, la causa objetiva determinante de la contratación esta en función del tipo de contrato a celebrar, el cual puede ser alguno de las clases de contratos contemplados en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, o cualquier otra clase de servicios sujeto a modalidad no contemplado expresamente en la Ley, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que deba prestarse.

No obstante lo expuesto, podemos extraer algunas conclusiones a partir de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (TC), respecto a dos contratos a plazo determinado. Estos contratos, están considerados dentro de los cuatro contratos que son más utilizados y registrados ante el Ministerio de Trabajo y son el de necesidades del mercado, con una duración máxima de cinco años, y  el contrato por obra o servicio especifico que no tiene una duración máxima determinada normativamente, pero que opinión de la Corte Suprema de Justicia no debe exceder de 8 años. Estas conclusiones son:

1) De acuerdo con lo señalado por el TC, en la sentencia recaída en el expediente número 3320-2007-PA/TC, se desnaturaliza el contrato por necesidades del mercado, cuando la causa no aparece debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de los hechos, máxime si el cuadro de asignación de personal revela que el puesto ocupado era permanente y que su previsión en el presupuesto no era coyuntural. De acuerdo con lo expuesto, no podrían ser cubiertos con este tipo de contrato, que tiene una duración máxima de cinco años, puestos de dirección como por ejemplo gerencias o jefaturas, las cuales ciertamente no son coyunturales.

2) Se desnaturaliza el contrato temporal para obra determinada o servicio específico, si se contrata a un trabajador para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales. En opinión del TC, en la sentencia recaída en el expediente número 808-2006-PA/TC, el elemento que justifica la celebración de este tipo de contratos, es la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar.

En tal sentido, si el inspector verifica, la falta de justificación de la causa objetiva determinante de la contratación a plazo determinado, podrá requerir a la empresa para que estos trabajadores pasen bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido, sin perjuicio de proponer una multa por incumplimiento de la normativa socio laboral referida a la contratación a plazo determinado. Cabe indicar que esta infracción es considerada muy grave en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo señalado por el artículo 25 numeral 25.5 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

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