jueves, 17 de agosto de 2023

PROBLEMAS QUE PLANTEA LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA: LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO ESPECÍFICO Y LA CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN

https://drive.google.com/file/d/1m334bPAR01bBhgsMJl-6SPtKUl-GwJPJ/view?usp=sharing 



ASPECTOS PROCESALES A PARTIR DEL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL

https://drive.google.com/file/d/1m3e-CoDPskmQMxINm_6ftVvM64p6vLnw/view?usp=sharing


LA POSIBILIDAD DE DESVINCULACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN O DE CONFIANZA Y SU PROTECCIÓN, ESTA EN FUNCIÓN DEL PUESTO QUE OCUPA Y NO DE LA FORMA QUE SE ADOPTE PARA MATERIALIZAR LA MISMA



Por medio de un fallo emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, recaída en la Casación 7564-2022-LIMA, se declara sin efecto ordenar el pago de  indemnización por despido arbitrario, teniendo en consideración que no le alcanza protección al trabajador que desde el inicio de la relación laboral ocupó cargo de dirección o confianza; en tanto en concordancia con el Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional VII, ejercer funciones de confianza o dirección desde el inicio de la relación no genera el derecho al pago de indemnización por despido arbitrario ni reposición.

 

Antecedentes

Inicialmente la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto del 2016, en la Casación Laboral 18450-2015-LIMA, declaró infundada una demanda de indemnización por despido arbitrario por la suma de S/. 3”561,710.40 soles, indicando que la perdida de confianza constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, al ser a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, una desvinculación de tipo subjetivo, como se sostiene expresamente en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 3501-2006-PA/TC.

 

Se añade tal como lo señala el Dr. Arévalo en su voto singular, que el retiro de confianza no constituye un despido arbitrario, criterio que coincide que las sentencias recaídas en los expedientes números 641-2010-PA/TC de fecha 18 de agosto del 2010, 102-12-PA/TC de fecha 12 de abril del 2011, 3285-2013-PA/TC de fecha 23 de julio del 2014 entre otros.

 

Posteriormente, el sábado 1 de setiembre del 2018, se publica en el diario oficial “El Peruano” el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, el cual en el punto IV señala que no les corresponde a los trabajadores de dirección o confianza el pago de una indemnización si se les remueve del cargo; siempre que desde el inicio de la relación laboral ocuparon dichos puestos, definidos en el artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

Asimismo, se han emitido casaciones laborales como la Casación Laboral N° 25139-2022-LIMA, que han recogido el principio que la calificación formal en las boletas, planillas y comunicación al trabajador como trabajador de dirección o de confianza es una formalidad cuya inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada en el expediente se acredita ello, siguiendo lo señalado por los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

 

Importancia del fallo

El fallo emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, recaída en la Casación 7564-2022-LIMA con los votos a favor de los doctores Yrrivarren Fallaque, Ato Alvarado, Carlos Casas, Yangali Iparraguirre y con el voto en minoría de Bustamante Castillo, es de importancia en tanto precisa lo señalado en el VII pleno supremo laboral, en el sentido de que si desde el inicio de la relación laboral ocupó puesto de dirección o de confianza el trabajador y concluye su relación laboral, cualquiera sea la forma, no puede originar ello el pago de una indemnización ni reposición del mismo. En el expediente mencionado no procede el pago de una indemnización, si el contrato modal por servicio especifico se encuentra desnaturalizado, por la naturaleza misma del cargo que ocupa el accionante.

 

Podemos llegar a esta conclusión de la lectura de la sentencia emitida en segunda instancia por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar fundada la demanda en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario; la desnaturalización de los contratos por servicio específico celebrados por el demandante, y lo resuelto en la precitada casación laboral.

 

Sucede que se declara fundado el recurso de casación presentado contra la dicha sentencia emitida en segunda instancia, casando la sentencia de vista en el extremo que ordena el pago de una indemnización por despido arbitrario, el cual lo declaran infundado.

 

Finalmente, es importante señalar que en materia laboral los plenos jurisdiccionales supremos, tienen carácter vinculante a partir de la Ley 31591, así lo establece la única disposición complementaria de dicha norma, que modificando el artículo 112 de la Ley Organiza del Poder Judicial, señala lo siguiente: “ Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que han de ser de obligatorio cumplimento e invocado por los magistrados de todas las instancias. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.

 

 

 


LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA Y DEL TRABAJO

https://drive.google.com/file/d/1xhjOhSoQSZM2AfDzGC82NT4_l0ErD_e4/view?usp=drive_link 

EL TRABAJO REMOTO Y TELETRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO: LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ASÍ COMO EL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL.

https://docs.google.com/document/d/13ygs_A1WSJ0t47THRxIhV93yAQE5PXHO/edit?usp=drive_link&ouid=106006672700850466650&rtpof=true&sd=true 

LA METAMORFOSIS: LA DESCENTRALIZACIÓN DEL TRABAJO A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FRENTE A LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA

https://drive.google.com/file/d/19dbRagVpftVl_UquiS5Kr0DhpWENU3Eh/view?usp=drive_link

LAS PLATAFORMAS VIRTUALES EN EL PERÚ Y SU REGULACIÓN: UNA AGENDA PENDIENTE




https://drive.google.com/file/d/1U-tBtjGOnVJTVI8l3spoL26VZ2gL0_ew/view?usp=sharing












viernes, 21 de abril de 2023

Perfil del autor

CARLOS JIMENEZ SILVA

Abogado. Graduado en la Universidad de Lima. Magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialización en Gestión de Talento Humano por ESAN. Autor de diversos artículos laborales en diversas revistas especializadas en el Perú y el extranjero, coautor de los libros: Comentarios a la Ley General de Inspección de Trabajo. Editorial Gaceta Jurídica, y Trabajo y Seguridad. Desde el Estado Social de Derecho. Homenaje a Carlos Blancas Bustamante. Asesor de tesis en varias tesis sustentadas en grados de maestría en derecho del trabajo y seguridad sociales en la UNMSM y USMP. orcid.org/0000-002-8338-8068

Me dedico al ejercicio profesional en temas relacionados con el derecho del trabajo, y a la investigación y enseñanza en las Maestrías en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en las siguientes universidades: UNMSM y USMP Asimismo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima en los cursos de Derecho Laboral I y II 

Actualmente miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.





domingo, 19 de abril de 2020

EL COVID 19 Y LAS MODALIDADES FORMATIVAS



Si revisamos las normas dispersas que han ido regulando disposiciones laborales, a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, nos encontramos que han establecido que las personas vinculadas bajo modalidades formativas, que no pueden realizar trabajo remoto, tendrán derecho a una licencia con goce de haber durante el tiempo que dure la emergencia nacional o sanitaria, dependiendo si estamos ante personas de riesgo o no.

Esta licencia será compensada con trabajo en sobretiempo; el problema es que las personas vinculadas mediante modalidades formativas no tienen relación laboral. Se celebra un convenio formativo que no genera relación de trabajo, sino la obligación del instructor de capacitar al aprendiz, sea en forma directa o indirecta.

Ciertamente las personas aprendices, vinculados a través de modalidades formativas, no puede prestar servicios más allá de un límite, dependiendo el número de horas máximo que puedan recibir capacitación, porque de permanecer más allá de dicho horario,  origina que la modalidad formativa se desnaturaliza, y se convierte en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

La razón de ser de las normas que regulan las modalidades formativas, al establecer esta exigencia y apercibimiento, es que no se utilice este convenio con fines laborales, de trabajo encubierto, sino formativo; siendo el fin de dichas modalidades la capacitación para vincular a los aprendices al mercado de trabajo en forma eficiente y no la subvención que reciben.

Ahora, se pretende a través de estas normas de excepción, desconocer dicha situación, desconociendo la  naturaleza misma de las modalidades formativas.

Además estas personas vinculadas a través de modalidades estarían doblemente beneficiadas por las normas de excepción, en tanto para los aprendices no es aplicable la figura de la suspensión perfecta de labores, porque dichos aprendices no tiene vínculo laboral con el instructor de la modalidad,  donde realizan sus prácticas pre profesionales o profesionales o en general cualquiera de las modalidades formativas reguladas en nuestra legislación, salvo que se permita resolverles el convenio, en cuyo caso los perjudicados serían ellos.

Se debe precisar que las normas que regulan los convenios bajo modalidades formativas, prevén la suspensión del convenio, siendo uno de ellos, el caso fortuito  o fuerza mayor, por lo que en este supuesto, debería procederse a la suspensión del convenio de formación hasta que se levante la cuarentena y se reanuden las actividades de las empresas, a fin de que las mismas puedan cumplir con su obligación de capacitar a los aprendices, y no que recuperen, en tanto no son trabajadores. 

Queda claro que durante la suspensión de actividades de la empresa por la emergencia, no deberían recibir subvención, sin embargo las normas de excepción emitidas recientemente por el gobierno desconocen esta situación, desnaturalizando el fin de las modalidades formativas.


sábado, 18 de abril de 2020

EL VENCIMIENTO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA NACIONAL O SANITARIA POR EL COVID 19

Uno de los temas que se plantea para la conversación es el referido al personal que no preste servicios y deba recibir licencia con goce de haber, en el período de la emergencia nacional, que dura hasta el 26 de abril, o emergencia sanitaria hasta el 9 de junio (para el personal de riesgo); en tanto no pueden prestar servicios por no realizar labores esenciales, ni realizar trabajo remoto
El problema surge si en este período de emergencia nacional o sanitaria vence su contrato de trabajo.  ¿Se le tiene que renovar el mismo para que recupere la licencia con goce de haber que le pudiera otorgar la empresa?
El tema resulta siendo importante , en tanto partimos de que las normas de emergencia que se han dado para evitar la propagación del Covid 19, establecen que el trabajador que no pueda realizar trabajo remoto, ni preste servicios esenciales, debe tener una licencia con goce de remuneraciones recuperable, una vez concluida la cuarentena o confinamiento domiciliario.
En relación a la renovación de los contratos de trabajo,  sujetos a plazo, nuestra legislación sólo establece que existe obligación de renovar los mismos, en los siguientes supuestos:

Trabajadoras embarazadas
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadoras en período de lactancia.
Base legal: artículo 6 de la Ley 30709
Trabajadora que presento una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, presentación de una demanda, denuncia reclamación por dichos motivos
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410
Participación como testigo en procedimientos en favor de la víctima de acoso sexual
Base legal: Primera Disposición Complementaria  y modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410

Fuera de estas situaciones de excepción, no se establece nada respecto de la obligación de renovar los contratos a plazo determinado. De acuerdo con lo establecido con el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, siendo aplicable ello a las relaciones de carácter privado, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 135-96/AP del 10 de junio del 1998, esta norma es aplicable a las relaciones de carácter privado.

Por ello, no es posible vía interpretación establecer la obligación de los empleadores de renovar los contratos de trabajo, para que recuperen el tiempo no laborado por los trabajadores, y pagado durante la emergencia nacional o sanitaria.

Siendo la remuneración de carácter contraprestivo, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N°  728, Ley de Productividad y competitividad Laboral (norma con rango de ley), no cabe que el empresario pague remuneración por un servicio no prestado por el trabajador, y que no es posible recuperar porque el contrato de trabajo venció.