
Es en tal orden de ideas, que muchas empresas bajo el pretexto antes indicado, deciden contratar a su personal mediante contratos de locación de servicios, contratos que dada su naturaleza civil, no generan el pago de derechos laborales.
En estos casos será el trabajador, el que mediante una demanda judicial, deberá demostrar que presto servicios en forma subordinada o dependiente para un empleador, pese a la existencia de un contrato de locación de servicios celebrado con el mismo. Esta sería la única forma que se le reconozcan beneficios sociales, si nos limitamos a lo señalado por el artículo 27 inciso 1 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo vigente en la capital ( en la nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, que entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Lima, el 5 de noviembre del 2012, en el artículo 23, numeral 23.2, se establece que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado).
En estos casos será el trabajador, el que mediante una demanda judicial, deberá demostrar que presto servicios en forma subordinada o dependiente para un empleador, pese a la existencia de un contrato de locación de servicios celebrado con el mismo. Esta sería la única forma que se le reconozcan beneficios sociales, si nos limitamos a lo señalado por el artículo 27 inciso 1 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo vigente en la capital ( en la nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, que entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Lima, el 5 de noviembre del 2012, en el artículo 23, numeral 23.2, se establece que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado).
Así, en la práctica, muchas empresas con el fin de eludir el pago de beneficios laborales, no le otorgan al trabajador contratado por locación de servicios, ninguna condición de trabajo o documento que pueda denotar la existencia de subordinación. Así no le envían correos electrónicos, memorandos, cartas, no les entregarles carnet de ingreso a la empresa, etc.
En tal sentido cabe preguntarse: ¿Si el trabajador no puede demostrar subordinación frente a su empleador, se le puede reconocer beneficios sociales?.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Perú, ha establecido que existen cargos que por su naturaleza son de carácter subordinado y que sólo se pueden encuadrar dentro de la estructura organizativa y funcional del empleador, motivo por el cual no pueden ser prestados de modo autónomo, en tal sentido corresponde reconocer relación laboral y consecuentemente beneficios laborales al trabajador[2]. En estos casos no hace falta acreditar la naturaleza subordinada de los servicios, sólo simplemente que se prestaron servicios en un puesto que es propio de la estructura orgánica de la empresa o que es necesario para el desarrollo de sus actividades de acuerdo a lo señalado en su objeto social.
[1] GONZALES IZQUIERDO, Jorge. Teoría y Política Económica. La Experiencia Peruana.Pags. 111 y 112. Universidad del Pacifico. Diciembre del 2011
[2] Es el caso de los Cajeros (exp. N° 566-99-AA/TC), asistentes de área de división de Mercados (Expediente N° 1237-2000-AA/TC), chóferes (Exp. N° 1990-2003-AA/TC) asistenta social (expediente N° 689-2003-AA/TC), secretaria (Exp N° 1991-2003-AA/TC), entre otros.
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