martes, 26 de junio de 2012

LA JORNADA DE TRABAJO Y SU CÓMPUTO

Uno herramienta de gestión de talento humano es el manejo del tiempo de trabajo del trabajador, el cual puede considerarse comprendido dentro del subsistema de mantenimiento de personal, este derecho reviste importancia en tanto los beneficios laborales y las condiciones de trabajo se otorgarán en función al mismo.

Ciertamente, el tema no esta exceptuado de criticas en nuestro país, en tanto cada vez  existen más trabajadores no sujetos a jornada de trabajo máxima, como consecuencia de su calificación como trabajadores de dirección, no sujetos a fiscalización inmediata o que realizan labores intermitentes de espera vigilancia o custodia[1].

Así, la jornada de trabajo puede ser definida, para aquellos trabajadores que están sujetos a jornada máxima, como el transcurso del tiempo de prestación de tareas en relación de dependencia. De esta definición surge la pregunta de cómo debe medirse la duración de la jornada de trabajo: ¿de acuerdo al tiempo en que efectivamente se presta el servicio al empleador o por el tiempo que se esta a disposición?

Al respecto, existen doctrinariamente tres clases de tiempo vinculadas a la determinación de la jornada: (i) el tiempo legal o reglamentario (Word time), el cual es fijado por ley, convenio colectivo o reglamento de la empresa de acuerdo a las exigencias de la legislación de determinado país, (ii) el tiempo nomina (nominal time), que es el lapso durante el cual el trabajador se encuentra en el establecimiento del principal en condiciones de desempeñar tareas, y el tiempo efectivo (actual time), que es el que corresponde al trabajo realmente prestado, este es el que resulta  después de descontar los lapsos que se pierden en las demoras por entregas de material, conversaciones con obreros o cualquier otra distracción o suspensión de la tarea.

La organización Internacional del Trabajo (OIT) siguió el criterio nominal al aprobar en 1930, el Convenio número 30, no ratificado aún por el Perú. Según este convenio, en los comercios y oficinas, se debería extender como horas de trabajo el tiempo durante el cual el personal esta a disposición del empleador, con exclusión de los descansos en los cuales se sustrae de esa disponibilidad.

De acuerdo con lo señalado, en el Perú a diferencia de otros países que como Argentina, no se adoptó una posición definida, consecuentemente puede ser jornada de trabajo el tiempo que preste labores el trabajador en forma efectiva o el constituido por el tiempo que el trabajador este a disposición del empleador; aunque podría también interpretarse que por prestar servicios con lapsos de inactividad, esto es trabajo efectivo y trabajo presencial, el trabajador este excluido de la jornada máxima al realizar trabajos intermitentes.

Hago notar, que las interrupciones a las que me refiero en el trabajo intermitente, no están referidas a las paralizaciones o interrupciones que objetivamente impone la tarea, las cuales se deben computar como parte de la jornada de trabajo, tales como los inconvenientes por el funcionamiento de una maquina o por la necesidad de que otros operarios realicen tareas de preparación de materiales o limpieza del instrumental o de una anormalidad que se produce en el curso del proceso a cargo del trabajador, o la rotura de una maquina, corte de luz, falta de material, etc).

Asimismo, no están referidas al refrigerio que no forma parte de la jornada de trabajo de acuerdo con nuestra legislación.

Finalmente, cabe preguntarse: ¿el tiempo de traslado  del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo, constituye parte de la jornada de trabajo? Al respecto, la doctrina es casi unánime en el sentido que el tiempo de traslado del trabajador no se debe considerar incluido en la jornada de trabajo, en tanto el dependiente en ese lapso no se encuentra a disposición del empleador. Si aceptamos lo contrario, la jornada quedaría subordinada a la mayor o menor distancia que pueda existir entre el domicilio del trabajador y el lugar de la prestación del servicio[2].

En lo que se refiere a las tareas preparatorias, no parece que exista motivo válido para excluir del tiempo comprendido en la jornada el que se dedica a tareas preparatorias o complementarias, estas pueden estar constituidas por el cambio de ropa del trabajador o la preparación de las maquinas que utilizará en la prestación de la labor objeto del contrato de trabajo, o la limpieza de las mismas una vez concluida la labor.


[1] Artículo 5 del decreto Supremo N° 007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y el artículo 10 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N| 008-2002-TR.
[2] En la opinión asilada de Montenegro Baca la jornada de trabajo no sólo abarca el tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador dentro del lugar de trabajo, sino fuera de él, aplicando por analogía el principio que impera en el accidente de trabajo. Ver en el Libro Jornada de Trabajo y Descansos Remunerados de José Montenegro Baca. Tomo I. Trujillo-Perú.

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