martes, 19 de febrero de 2013

SE DELIMITAN LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER MATERIA DE INTERMEDIACION LABORAL Y PRECISAN CRITERIOS.




Resulta interesante el Informe N° 067-2012 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 3 de diciembre del año 2012. Este documento tiene naturaleza preceptiva para los órganos o instituciones que integran la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional; por consiguiente, cuando un órgano decida apartarse de un criterio establecido en dicho informe, deberá hacerlo en forma motivada, con cargo a comunicar de ello a la dirección y oficina general correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes de la expedición de dicho acto, bajo responsabilidad administrativa[1].


El precitado informe desarrollo los siguientes puntos que es necesario mencionar y/o analizar:

1)    Las empresas de intermediación laboral pueden crearse para brindar, de manera conjunta o exclusiva, servicios temporales, complementarios o especializados; mientras que las cooperativas deben crearse con el fin  de prestar sólo un servicio de los precitados, sin poder desarrollar dos tipos de actividades simultáneamente.

2)      El personal destacado por una empresa de servicios o cooperativa, tiene derecho a percibir las remuneraciones y condiciones que la empresa usuaria brinda a sus trabajadores. Al respecto, nótese que este criterio excede lo señalado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la extensión de remuneraciones y condiciones de trabajo para los trabajadores destacados a una empresa usuaria de sus servicios.

Sucede, que de acuerdo con el segundo párrafo de la precitada norma; no procede la extensión de los derechos y beneficios laborales, cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria de los servicios de intermediación laboral.

Esto, se podría presentar cuando el personal es destacado por una empresa que presta servicios complementarios, para una empresa usuaria de sus servicios. Ciertamente, partimos de la premisa de que la empresa usuaria de los servicios de intermediación, contrata servicios distintos al giro de su negocio; por consiguiente se puede prescindir de dichas labores complementarias, sin afectar el proceso productivo.

Así, por ejemplo, una empresa que se dedica a la fabricación de calzado, que requiere de resguardo para sus funcionarios, contrata con la empresa de servicios complementarios G4S Perú, para que destaque a su personal a las instalaciones de dicha empresa de calzado, este personal destacado no podrá pretender recibir las mismas condiciones remunerativas y de trabajo que el personal que labora directamente en la empresa usuaria de estos servicios, en tanto partimos de la hipótesis de que no existe personal contratado directamente por la empresa usuaria de los servicios de la empresa G4S Perú, que brinde servicios de seguridad para los funcionarios de la misma.

No obstante lo señalado, el informe bajo comentario no establece ninguna excepción respecto a la extensión de los derechos y beneficios del personal destacado por cualquier empresa o cooperativa que realice labores de intermediación laboral de servicios temporales, complementarios o especializados.

3)               Los servicios externos de resguardo, guardianía, operador de centro de control, soporte de gestión, prevencionista de riesgo y coordinador de seguridad, no se encuentran dentro de los supuestos que no constituyen intermediación laboral, según lo señalado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR; consecuentemente, deben ser contratados de conforme a las normas que regulan la intermediación laboral, para tal efecto estos servicios deberán tener respecto a la empresa usuaria carácter complementario, temporal o especializado.

4) El servicio de resguardo esta dirigido a la protección de la vida e integridad física de las personas y tiene como característica principal que el personal destacado acompañe a los distintos lugares a los que se desplace la persona protegida.

El servicio de guardianía supone que el personal que brinda servicios de protección y custodia al patrimonio de las personas físicas y jurídicas, teniendo como característica particular, la permanencia en las instalaciones en custodia, actuando como factor disuasivo.

El operador de de centro de control es el personal encargado de la visualización y monitoreo de las cámaras de seguridad.

El personal que realiza soporte de gestión es el que orienta y atiende a los clientes de la empresa usuaria de los servicios de intermediación, derivándolo a las áreas correspondientes. Así, lleva un registro de identificación de los visitantes y se encarga de hacer cumplir las normas y procedimientos que la empresa usuaria haya establecido en lo que respecta a seguridad integral.

  El prevencionista de riesgo, es el que se encarga de realizar inspecciones, evaluando e identificando los riesgos en materia de seguridad del establecimiento.

   Coordinador de seguridad: personal destacado que se ocupa de garantizar el adecuado desempeño de las funciones del personal intermediado. Sus funciones se orientan a supervisar el precitado personal.

5) Para poder operar en el mercado laboral, las empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral deben inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), dicha inscripción se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.




[1] Informe N° 02-2013-MTPE/2/14 emitido por la Dirección General de Trabajo, el 2 de enero del 2013, que entre otros puntos precisa los alcances vinculantes de los informes que emita dicha dependencia del MTPE y la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha entidad, respecto a las entidades administrativas del MTPE.

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