Resulta
interesante el Informe N° 067-2012 de la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 3 de diciembre del año 2012.
Este documento tiene naturaleza preceptiva para los órganos o instituciones que
integran la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional; por
consiguiente, cuando un órgano decida apartarse de un criterio establecido en
dicho informe, deberá hacerlo en forma motivada, con cargo a comunicar de ello
a la dirección y oficina general correspondiente, dentro de los diez días
hábiles siguientes de la expedición de dicho acto, bajo responsabilidad
administrativa[1].
El
precitado informe desarrollo los siguientes puntos que es necesario mencionar
y/o analizar:
1) Las
empresas de intermediación laboral pueden crearse para brindar, de manera
conjunta o exclusiva, servicios temporales, complementarios o especializados;
mientras que las cooperativas deben crearse con el fin de prestar sólo un servicio de los precitados,
sin poder desarrollar dos tipos de actividades simultáneamente.
2) El
personal destacado por una empresa de servicios o cooperativa, tiene derecho a
percibir las remuneraciones y condiciones que la empresa usuaria brinda a sus
trabajadores. Al respecto, nótese que este criterio excede lo señalado por el
artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la extensión de
remuneraciones y condiciones de trabajo para los trabajadores destacados a una
empresa usuaria de sus servicios.
Sucede, que de acuerdo con el segundo párrafo de la
precitada norma; no procede la extensión de los derechos y beneficios laborales,
cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son
efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria de los servicios de
intermediación laboral.
Esto, se podría presentar cuando el personal es destacado
por una empresa que presta servicios complementarios, para una empresa usuaria
de sus servicios. Ciertamente, partimos de la premisa de que la empresa usuaria
de los servicios de intermediación, contrata servicios distintos al giro de su
negocio; por consiguiente se puede prescindir de dichas labores complementarias,
sin afectar el proceso productivo.
Así, por ejemplo, una empresa que se dedica a la
fabricación de calzado, que requiere de resguardo para sus funcionarios,
contrata con la empresa de servicios complementarios G4S Perú, para que
destaque a su personal a las instalaciones de dicha empresa de calzado, este
personal destacado no podrá pretender recibir las mismas condiciones
remunerativas y de trabajo que el personal que labora directamente en la
empresa usuaria de estos servicios, en tanto partimos de la hipótesis de que no
existe personal contratado directamente por la empresa usuaria de los servicios
de la empresa G4S Perú, que brinde servicios de seguridad para los funcionarios
de la misma.
No obstante lo señalado, el informe bajo comentario
no establece ninguna excepción respecto a la extensión de los derechos y
beneficios del personal destacado por cualquier empresa o cooperativa que
realice labores de intermediación laboral de servicios temporales,
complementarios o especializados.
3) Los servicios externos de resguardo, guardianía,
operador de centro de control, soporte de gestión, prevencionista de riesgo y
coordinador de seguridad, no se encuentran dentro de los supuestos que no
constituyen intermediación laboral, según lo señalado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR; consecuentemente, deben ser contratados de
conforme a las normas que regulan la intermediación laboral, para tal efecto
estos servicios deberán tener respecto a la empresa usuaria carácter
complementario, temporal o especializado.
4) El servicio de resguardo esta dirigido a la protección de la vida e
integridad física de las personas y tiene como característica principal que el
personal destacado acompañe a los distintos lugares a los que se desplace la
persona protegida.
El servicio
de guardianía supone que el personal
que brinda servicios de protección y custodia al patrimonio de las personas
físicas y jurídicas, teniendo como característica particular, la permanencia en
las instalaciones en custodia, actuando como factor disuasivo.
El operador
de de centro de control es el
personal encargado de la visualización y monitoreo de las cámaras de seguridad.
El personal
que realiza soporte de gestión es el
que orienta y atiende a los clientes de la empresa usuaria de los servicios de
intermediación, derivándolo a las áreas correspondientes. Así, lleva un
registro de identificación de los visitantes y se encarga de hacer cumplir las
normas y procedimientos que la empresa usuaria haya establecido en lo que
respecta a seguridad integral.
El prevencionista de riesgo, es el que
se encarga de realizar inspecciones, evaluando e identificando los riesgos en
materia de seguridad del establecimiento.
Coordinador de seguridad: personal
destacado que se ocupa de garantizar el adecuado desempeño de las funciones del
personal intermediado. Sus funciones se orientan a supervisar el precitado
personal.
5) Para poder operar en el mercado
laboral, las empresas y entidades que realizan actividades de intermediación
laboral deben inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que
realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), dicha inscripción se
realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
[1] Informe N° 02-2013-MTPE/2/14 emitido
por la Dirección General de Trabajo, el 2 de enero del 2013, que entre otros
puntos precisa los alcances vinculantes de los informes que emita dicha
dependencia del MTPE y la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha entidad,
respecto a las entidades administrativas del MTPE.
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