martes, 10 de julio de 2012

PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN LO LABORAL

El día de ayer los Magistrados Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, a través del  doctor Luis Acevedo Mena, entregaron las conclusiones del Primer Pleno Jurisdiccional Laboral, al títular del Poder Judicial Cesar San Martín.

Tal como se señala en la justificación de este Pleno Supremo Laboral, el mismo tiene como objetivo mejorar la calidad del servicio de justicia en el ámbito del derecho del trabajo, buscando lograr que que las decisiones judiciales sean predecibles en todas sus etapas. De esta manera se están concordando la jurisprudencia y fijando principios jurisprudenciales.

Los temas abordados en este Pleno Jurisdiccional Laboral son: (i) Procedencia de la reposición por despido incausado y fradulento en la vía ordinaria laboral y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, (ii) Indemnización por daños y perjuicios derivados de enefermedades profesionales; y, (iii) Tratamiento de las horas extras en los sectores público y privado.

En relación al primer punto el Pleno acordó, que los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley procesal del Trabajo. Ley N° 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fradulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo, de esta manera la Corte Suprema cambia el criterio, en el sentido que no procede demandar por despido fradulento o incausado en la vía ordinaria laboral, comentado en este Blog:  http://flexiseguridadrelacionesdetrabajo.blogspot.com/2012/06/es-posible-demandar-la-reposicion-en-el.html

En relación al segundo punto, los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, y la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29247, conocerán las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por daño patrimonial, que abarca lucro cesante y dañño emergente, como daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional. Asimismo, se señala que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.

Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo.

En relación al punto del tratamiento de las horas extras en el sector privado y público, los trabajadores de espera, vigilancia o custodía, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que en la prestación de servicios se realiza de manera intermitente.

De igual manera las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo. Se añade, que si la relación laboral se encontrará vigente y el trabajador acepta, procede la compensación como una alternativa al reconocmiento económico del sobretiempo.

A su vez, existe la posibilidad de que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con períodos de descanso sustitotio. Sin embargo,  para ello, es necesario la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo.

Pueden encontrar el texto integro del Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, en el siguiente enlace:



1 comentario:

  1. Y en relación al Pleno me pregunto, ¿Cual es el plazo para accionar en los casos de despido fraudulento o incausado, ante la justicia laboral ordinaria? , será acaso el plazo de 60 días que señala el CP Const, o será el plazo de 30 días que señala el 728-LPCL?, garrafal error que se genera por el hecho de haber considerado la reposición como pretensión en la Nueva Ley Procesal del Trabajo sin que tenga un amparo sustantivo, cuando lo lógico era continuar con la impugnación del despido como pretensión pues si cuentan con sustento en el 728-LPCL; y podemos concluir que estos dos errores tienen un mismo autor: un Juez Supremo, autor de la ley y de este pleno.

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