lunes, 29 de febrero de 2016
lunes, 22 de febrero de 2016
CUIDADO ¿SUPERPODERES PARA LOS INSPECTORES DE TRABAJO?: NO REGISTRAR EN PLANILLAS A PERSONAS QUE TIENEN RELACIÓN LABORAL DIRECTA SERÍA UN INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA SOCIOLABORAL INSUBSANABLE, Y EN CONSECUENCIA ES PASIBLE DE MULTA.
Dentro de las facultades
del inspector de trabajo, esta la de requerir al empleador que se registre en
planillas a la persona que se encuentre prestando servicios dentro de sus instalaciones bajo relación de trabajo, en tanto exista un incumplimiento a la normatividad sociolaboral
(artículo 20 numeral 20.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR). Al respecto,
existe una directiva interna nacional que fija criterios a tener en cuenta por
los inspectores de trabajo, para la formalización de trabajadores en planilla
electrónica de cualquier centro de labores, sobre la base del Principio de
Primacía de la Realidad, consignándose para tal efecto algunos supuestos.
Esta facultad por cierto es
discutible; en tanto el artículo 139 inciso 1 de la Constitución, fija como un
principio de la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la misma,
con excepción de la militar y arbitral. En tal sentido, tratándose un tema
discutible, debe ser en principio el Poder Judicial el que determine la
existencia o no de una relación de trabajo entre dos personas.
Pues bien, se ha emitido
recientemente una directiva aprobada por Resolución de Superintendencia de
Fiscalización Laboral N° 064-2015-SUNAFIL, que establece que tratándose del
registro de trabajadores en planilla electrónica, no resultarían aplicables las
acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras.
De acuerdo a lo señalado,
sería de aplicación el artículo 3 numeral 3.1 del Decreto Supremo N°
010-2014-TR, norma que establece que no procede el requerimiento si el mismo no
puede ser objeto de subsanación, y ¿quien dice que no puede ser materia de
subsanación porque existe una relación de trabajo encubierta? el propio SUNAFIL
irrogándose facultades jurisdiccionales.
jueves, 18 de febrero de 2016
¿LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD O LOGRO DE OBJETIVOS TIENE NATURALEZA REMUNERATIVA?
Luego de algunos meses de vacaciones, retomo las publicaciones sobre algunos temas de interés laboral, básicamente enfocado a mis amigos, alumnos, ex alumnos, e interesados en tratar temas laborales de interés.
En esta oportunidad desarrollo el otorgamiento del bono por cumplimiento de metas o desempeño de objetivos, y si es computable para el otorgamiento de beneficios sociales, al tener naturaleza remunerativa, y estar sujeto a los descuentos por pago de aportaciones al SNP o SPP, y al abono por el empleador de aportes al régimen de salud.
En principio como se desarrollo en un anterior artículo de este blog, el otorgamiento de un bono por cumplimiento de metas o productividad, es un concepto remunerativo, así no se otorgue en forma permanente por dos años o más; siendo suficiente que se cumplan tres características en forma conjuntiva, estas son: i) que se otorgue como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión del mismo, ii) que sea de libre disposición del trabajador, y iii) que no este expresamente excluido por una norma del concepto remunerativo, pese a que cumple las dos características anteriores.
En cuanto a este criterio, la Corte Suprema de Justicia inicialmente fue de la opinión que el otorgamiento del bono por cumplimiento de metas y resultados, en tanto su pago era extraordinario y estaba sujeto a condición, era un concepto no remunerativo, posición que se criticó partiendo de la definición establecida en la norma que regula las relaciones individuales de trabajo, en este blog.
Recientemente, la Corte Suprema, cambió de criterio, estableciendo los parámetros antes indicados, para determinar que el otorgamiento del bono desempeño y resultados, es un concepto remunerativo.
Otra forma de tratar de sacarle la vuelta a la norma por parte de algunos empleadores, es otorgar una bonificación por logro de metas o productividad, con la denominación de gratificación extraordinaria. Así, se denomina equivocadamente, gratificación extraordinaria (conceptos no remunerativo formalmente de acuerdo a la legislación laboral) por logro de metas o resultados. Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, en casos similares indicando que en estos supuestos no estamos ante un concepto no remunerativo, gratificación extraordinaria, sino remunerativo y en consecuencia es computable para el pago de beneficios sociales y pago de aportaciones, porque en la realidad de los hechos es un bono por cumplimiento de resultados.
martes, 24 de marzo de 2015
MODIFICAN DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA MADRE TRABAJADORA
Mediante Resolución Legislativa Nro. 30312,
publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo último;
se ratificó el Convenio Nro. 183 de la OIT, relativo a la Protección de
la Madre Trabajadora, esta norma es aplicable a todas las empresas, personas
naturales e instituciones que tengan personal sujeto al régimen laboral de
la actividad privada, y dentro de éstos, tengan trabajadoras que pudieran dar a
luz.viernes, 2 de enero de 2015
viernes, 26 de diciembre de 2014
¿LA LEY DEL EMPLEO JUVENIL NO SERÍA INCONSTITUCIONAL?
El día jueves 25 de diciembre salió publicado en el diario “El
Comercio” una nota de prensa que señaló que al haber emitido el Tribunal
Constitucional sentencias a favor de otros regímenes especiales, como el régimen especial agrario, el de contrato
administrativo de servicios (CAS) y el de las MYPES; lo más probables es que no
se declare la inconstitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil.
Sobre el particular, se
puede discrepar válidamente de esta posición, por dos motivos. En primer lugar,
porque la conformación del Tribunal Constitucional (TC) no es la misma, en
segundo lugar, porque debe analizarse esta norma laboral juvenil sobre la base
del “Test de razonabilidad o
proporcionalidad”, el cual supone, de acuerdo con lo señalado en la sentencia
emitida por el TC recaída en el expediente N° 00027-2006-PI, analizar si
estamos ante un trato discriminatorio en relación a este colectivo de jóvenes
que comprende la ley, esto es entre los 18 y 24 años.
jueves, 18 de diciembre de 2014
¿TRABAJADORES CON TUBERCULOSIS QUE DERECHOS LABORALES TIENEN?
El 15 de diciembre entró en vigencia la Ley N° 30287, que establece derechos laborales adicionales para los trabajadores con la enfermedad de la tuberculosis, sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
Nulidad
de despido por su condición de salud
Es nulo el despido de un
trabajador que pertenece a cualquier régimen laboral de la actividad privada,
que tenga como motivo su condición de persona afectada por la tuberculosis
Continuidad
del trabajador en su centro de trabajo
En el supuesto que la
persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y, que por
prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda
desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe
reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, para que
el trabajador afectado pueda realizar sus labores sin poner en riesgo su
seguridad y salud.
Facilidades
para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado
El trabajador afectado
por la tuberculosis, una vez concluido su período de descanso médico, tiene
derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que
corresponde su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla
su tratamiento supervisado
En este caso, este
tiempo empleado en el tratamiento del trabajador será recuperado por él, en la
empresa.
Asimismo, el
establecimiento de salud deberá expedir gratuitamente una constancia mensual
sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento,
lo cual presentará a su empleador. Es por ello, que en caso el trabajador afectado
por la tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se le descontará por
el tiempo no laborado.
Otros aspectos a
considerar
Esta ley modifica el
artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al añadir una nueva causal de
nulidad de despido, consistente en el despido que tenga como motivo que el
trabajador este afectado por la tuberculosis; la consecuencia de un despido
nulo, es que el trabajador cualquiera sea la categoría o función que desempeñe
deba ser repuesto, con el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que
duré el proceso judicial.
En tal sentido, la única
manera de desvincular a un trabajador con tuberculosis es que sea declarado en
incapacidad absoluta o permanente por Essalud, el Ministerio de Salud o una
Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.
¿MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD?
El día 16 de diciembre
se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley N° 30288,
que tiene como título "Ley que Promueve el Acceso a los Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Laboral", comprendiéndose dentro los alcances de
la norma a las empresas que contraten jóvenes entre 18 y 24 años de edad, con
educación secundaria completa o superior técnica o universitaria, completa o
incompleta que se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como
trabajadores, o que la fecha de contratación se encuentren desocupados,
debiendo entenderse como desocupados, siempre y cuando no hayan estado
registrados en planillas como trabajadores al menos 90 días calendarios previos
a la contratación.
Estos trabajadores no
tendrán derecho a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad,
Compensación por Tiempo de Servicios, Reparto de Utilidades y a Vacaciones de
30 días al año, sólo 15 días; en tal sentido frente a un trabajador comprendido
entre dichas edades que realiza la misma actividad y que recibe todos los
derechos laborales completos, sin las omisiones indicadas, se plantea la
pregunta, ¿es constitucional la norma?
Al respecto, esta disposición se puede ver seriamente cuestionada en tanto viola lo señalado en el
artículo 2 inciso 2 de la Constitución, que establece que toda persona tiene
una igualdad ante la ley.
Asimismo, esta contra
lo señalado por el artículo 26 inciso 1 de la Constitución que establece que en
toda relación laboral debe respetarse la igualdad de oportunidades sin
discriminación, en este caso es una discriminación directa contra este
colectivo de trabajadores.
Finalmente, atenta
contra el artículo 1 inciso b) del Convenio 111 de la OIT, ratificado
legislativamente por la Resolución N° 1768 del 6 de noviembre del año 1969, la
cual establece que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión
o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación, lo que ocurre con esta norma.
lunes, 22 de septiembre de 2014
SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Les adjunto el Pleno Jurisdiccional en lo Laboral celebrado en la Ciudad de Lima los días 8 y 9 de Mayo del presente año, donde se reunieron los Jueces Supremo integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se adoptaron ocho acuerdos. Estos son:
1) Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público
2) Desnaturalización de los contratos. Casos especiales: contrato administrativo de servicios (CAS)
3) Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulentos: aspectos procesales y sustantivos.
4) Remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones: regímenes especiales.
5) Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, especializados y Tribunal Uniperonsal.
6) Plazo para interponer recursos impugnatorios: notificación y rebeldía.
7) Incrementos a beneficiarios de pensión mínima.
8) Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N° 8433.
El enlace es el siguiente:
miércoles, 23 de abril de 2014
LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD Y SU CARÁCTER REMUNERATIVO PARA EL COMPUTO DE BENEFICIOS SOCIALES
En
el mes de marzo del año 2008, publiqué en la revista de jurisprudencia y praxis
jurídica: JUS, un artículo relacionado al tema, como consecuencia de
una sentencia emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y
Social de la República, recaída en la Casación N° 094-2006-LIMA. En esta
sentencia se estableció que la bonificación extraordinaria percibida por el
trabajador desde el año 1994, como consecuencia de un acto unilateral del
empleador, no constituye remuneración para el pago de beneficios sociales, sobre
la base de que si bien era un pago período a favor del trabajador, se entregaba
a título de liberalidad del empleador, previa calificación semestral del mismo
y bajo su exclusiva facultad de suprimirla en caso de no calificar el empleado para dicho beneficio laboral, se puede acceder al texto completo de
este artículo accediendo al siguiente enlace:Otro artículo de bonificación por productividad
Este
criterio de la Corte Suprema, ha sido ratificado por su Sala Constitucional y
Social Permanente, a través de la Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de
octubre del 2012, en los seguidos por
José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A. Así en el considerando
undécimo se señala que el incentivo
denominado Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño, destinado a
los directivos y ejecutivos de la empresa, se encontraba sujeto al cumplimiento
de desempeños, metas y resultados que no necesariamente podían ser cumplidos
anualmente por los trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino
que estaba sujeto a condición, por lo tanto debía considerarse como un pago
extraordinario, sin carácter
remunerativo. Se puede acceder al texto de esta resolución accediendo al
siguiente enlace: Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de octubre del 2012, en los seguidos por José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A
En este punto, considero que si bien la bonificación por productividad como
herramienta de gestión de gestión de talento humano, incluida dentro del
subsistema de mantenimiento de personal, debe ser considerada como un incentivo
de naturaleza no remunerativa, a efectos de no multiplicar los costos laborales
por los incentivos al personal otorgados por las empresas; para que ello ocurra
debe haber una modificatoria de la legislación laboral, en tanto en los
artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, no se considera a la bonificación por
productividad como concepto no remunerativo.
Por
el contrario, si se revisa el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, todo
pago que se efectúe como consecuencia de la prestación del servicio y que sea
de libre disposición, constituye remuneración. Es por ello que las
bonificaciones por productividad son remuneración, al cumplir con estos
requisitos.
Entonces,
¿Cómo debió actuar la Corte Suprema a efectos de no considerar como computable
para los beneficios sociales la bonificación por productividad?. Ciertamente,
sobre la base del marco normativo laboral existente, no debió concluir que no
era remuneración y por ello no era factible de reclamo, en tanto no se había
considerado en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y utilidades
del trabajador demandadas por el trabajador; sino debió señalar que era una remuneración sujeta a condición
y en tal sentido, de no cumplirse con los requisitos para su percepción no era
exigible, por más que la hayan percibido los funcionarios por más de dos años
consecutivos. Cabe señalar que la remuneración puede estar sujeta a condición,
un ejemplo de ello es lo señalado por el artículo 49 del Decreto Supremo N°
001-96-TR.
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