viernes, 2 de enero de 2015
viernes, 26 de diciembre de 2014
¿LA LEY DEL EMPLEO JUVENIL NO SERÍA INCONSTITUCIONAL?
El día jueves 25 de diciembre salió publicado en el diario “El
Comercio” una nota de prensa que señaló que al haber emitido el Tribunal
Constitucional sentencias a favor de otros regímenes especiales, como el régimen especial agrario, el de contrato
administrativo de servicios (CAS) y el de las MYPES; lo más probables es que no
se declare la inconstitucionalidad de este nuevo régimen laboral juvenil.
Sobre el particular, se
puede discrepar válidamente de esta posición, por dos motivos. En primer lugar,
porque la conformación del Tribunal Constitucional (TC) no es la misma, en
segundo lugar, porque debe analizarse esta norma laboral juvenil sobre la base
del “Test de razonabilidad o
proporcionalidad”, el cual supone, de acuerdo con lo señalado en la sentencia
emitida por el TC recaída en el expediente N° 00027-2006-PI, analizar si
estamos ante un trato discriminatorio en relación a este colectivo de jóvenes
que comprende la ley, esto es entre los 18 y 24 años.
jueves, 18 de diciembre de 2014
¿TRABAJADORES CON TUBERCULOSIS QUE DERECHOS LABORALES TIENEN?
El 15 de diciembre entró en vigencia la Ley N° 30287, que establece derechos laborales adicionales para los trabajadores con la enfermedad de la tuberculosis, sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
Nulidad
de despido por su condición de salud
Es nulo el despido de un
trabajador que pertenece a cualquier régimen laboral de la actividad privada,
que tenga como motivo su condición de persona afectada por la tuberculosis
Continuidad
del trabajador en su centro de trabajo
En el supuesto que la
persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y, que por
prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda
desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe
reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, para que
el trabajador afectado pueda realizar sus labores sin poner en riesgo su
seguridad y salud.
Facilidades
para cumplir el tratamiento estrictamente supervisado
El trabajador afectado
por la tuberculosis, una vez concluido su período de descanso médico, tiene
derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes, en los días que
corresponde su tratamiento hasta su culminación, con la finalidad de que cumpla
su tratamiento supervisado
En este caso, este
tiempo empleado en el tratamiento del trabajador será recuperado por él, en la
empresa.
Asimismo, el
establecimiento de salud deberá expedir gratuitamente una constancia mensual
sobre la asistencia del trabajador afectado por tuberculosis a su tratamiento,
lo cual presentará a su empleador. Es por ello, que en caso el trabajador afectado
por la tuberculosis no asista al establecimiento de salud, se le descontará por
el tiempo no laborado.
Otros aspectos a
considerar
Esta ley modifica el
artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al añadir una nueva causal de
nulidad de despido, consistente en el despido que tenga como motivo que el
trabajador este afectado por la tuberculosis; la consecuencia de un despido
nulo, es que el trabajador cualquiera sea la categoría o función que desempeñe
deba ser repuesto, con el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que
duré el proceso judicial.
En tal sentido, la única
manera de desvincular a un trabajador con tuberculosis es que sea declarado en
incapacidad absoluta o permanente por Essalud, el Ministerio de Salud o una
Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.
¿MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD?
El día 16 de diciembre
se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley N° 30288,
que tiene como título "Ley que Promueve el Acceso a los Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Laboral", comprendiéndose dentro los alcances de
la norma a las empresas que contraten jóvenes entre 18 y 24 años de edad, con
educación secundaria completa o superior técnica o universitaria, completa o
incompleta que se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como
trabajadores, o que la fecha de contratación se encuentren desocupados,
debiendo entenderse como desocupados, siempre y cuando no hayan estado
registrados en planillas como trabajadores al menos 90 días calendarios previos
a la contratación.
Estos trabajadores no
tendrán derecho a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad,
Compensación por Tiempo de Servicios, Reparto de Utilidades y a Vacaciones de
30 días al año, sólo 15 días; en tal sentido frente a un trabajador comprendido
entre dichas edades que realiza la misma actividad y que recibe todos los
derechos laborales completos, sin las omisiones indicadas, se plantea la
pregunta, ¿es constitucional la norma?
Al respecto, esta disposición se puede ver seriamente cuestionada en tanto viola lo señalado en el
artículo 2 inciso 2 de la Constitución, que establece que toda persona tiene
una igualdad ante la ley.
Asimismo, esta contra
lo señalado por el artículo 26 inciso 1 de la Constitución que establece que en
toda relación laboral debe respetarse la igualdad de oportunidades sin
discriminación, en este caso es una discriminación directa contra este
colectivo de trabajadores.
Finalmente, atenta
contra el artículo 1 inciso b) del Convenio 111 de la OIT, ratificado
legislativamente por la Resolución N° 1768 del 6 de noviembre del año 1969, la
cual establece que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión
o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación, lo que ocurre con esta norma.
lunes, 22 de septiembre de 2014
SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Les adjunto el Pleno Jurisdiccional en lo Laboral celebrado en la Ciudad de Lima los días 8 y 9 de Mayo del presente año, donde se reunieron los Jueces Supremo integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se adoptaron ocho acuerdos. Estos son:
1) Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público
2) Desnaturalización de los contratos. Casos especiales: contrato administrativo de servicios (CAS)
3) Tratamiento judicial del despido incausado y despido fraudulentos: aspectos procesales y sustantivos.
4) Remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones: regímenes especiales.
5) Competencia de los Juzgados de Paz Letrados, especializados y Tribunal Uniperonsal.
6) Plazo para interponer recursos impugnatorios: notificación y rebeldía.
7) Incrementos a beneficiarios de pensión mínima.
8) Caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley N° 8433.
El enlace es el siguiente:
miércoles, 23 de abril de 2014
LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD Y SU CARÁCTER REMUNERATIVO PARA EL COMPUTO DE BENEFICIOS SOCIALES
En
el mes de marzo del año 2008, publiqué en la revista de jurisprudencia y praxis
jurídica: JUS, un artículo relacionado al tema, como consecuencia de
una sentencia emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y
Social de la República, recaída en la Casación N° 094-2006-LIMA. En esta
sentencia se estableció que la bonificación extraordinaria percibida por el
trabajador desde el año 1994, como consecuencia de un acto unilateral del
empleador, no constituye remuneración para el pago de beneficios sociales, sobre
la base de que si bien era un pago período a favor del trabajador, se entregaba
a título de liberalidad del empleador, previa calificación semestral del mismo
y bajo su exclusiva facultad de suprimirla en caso de no calificar el empleado para dicho beneficio laboral, se puede acceder al texto completo de
este artículo accediendo al siguiente enlace:Otro artículo de bonificación por productividad
Este
criterio de la Corte Suprema, ha sido ratificado por su Sala Constitucional y
Social Permanente, a través de la Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de
octubre del 2012, en los seguidos por
José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A. Así en el considerando
undécimo se señala que el incentivo
denominado Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño, destinado a
los directivos y ejecutivos de la empresa, se encontraba sujeto al cumplimiento
de desempeños, metas y resultados que no necesariamente podían ser cumplidos
anualmente por los trabajadores, por lo cual su pago no era obligatorio, sino
que estaba sujeto a condición, por lo tanto debía considerarse como un pago
extraordinario, sin carácter
remunerativo. Se puede acceder al texto de esta resolución accediendo al
siguiente enlace: Casación N° 1465-2012-LIMA, de fecha 10 de octubre del 2012, en los seguidos por José Laredo Gómez contra Telefónica del Perú S.A.A
En este punto, considero que si bien la bonificación por productividad como
herramienta de gestión de gestión de talento humano, incluida dentro del
subsistema de mantenimiento de personal, debe ser considerada como un incentivo
de naturaleza no remunerativa, a efectos de no multiplicar los costos laborales
por los incentivos al personal otorgados por las empresas; para que ello ocurra
debe haber una modificatoria de la legislación laboral, en tanto en los
artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, no se considera a la bonificación por
productividad como concepto no remunerativo.
Por
el contrario, si se revisa el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, todo
pago que se efectúe como consecuencia de la prestación del servicio y que sea
de libre disposición, constituye remuneración. Es por ello que las
bonificaciones por productividad son remuneración, al cumplir con estos
requisitos.
Entonces,
¿Cómo debió actuar la Corte Suprema a efectos de no considerar como computable
para los beneficios sociales la bonificación por productividad?. Ciertamente,
sobre la base del marco normativo laboral existente, no debió concluir que no
era remuneración y por ello no era factible de reclamo, en tanto no se había
considerado en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y utilidades
del trabajador demandadas por el trabajador; sino debió señalar que era una remuneración sujeta a condición
y en tal sentido, de no cumplirse con los requisitos para su percepción no era
exigible, por más que la hayan percibido los funcionarios por más de dos años
consecutivos. Cabe señalar que la remuneración puede estar sujeta a condición,
un ejemplo de ello es lo señalado por el artículo 49 del Decreto Supremo N°
001-96-TR.
jueves, 6 de febrero de 2014
LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LA EMPRESA
Adjunto encontrarán un enlace donde se aparece mi artículo publicado en la revista número 73 de Soluciones Laborales, correspondiente a este mes de enero.
En este artículo se hace un desarrollo de las nuevas formas de comunicación en la empresa, a partir de las nuevas tecnologías de la comunicación e información, que ciertamente son una herramienta de apoyo en las nuevas empresas denominadas "empresa red", en tanto actualmente los procesos productivos se diversifican a través de mecanismos como la tercerización de servicios, la intermediación laboral o el contrato de trabajo a distancia.
Estas tecnologías, conocidas comunmente como (TIC), si bien es cierto que facilitan el desarrollo de las actividades empresariales, traen diversos problemas, como son la falta de seguridad en la red, los virus informáticos, web falsas, entre otros, los cuales son desarrollados desde el punto de vista jurídico en este artículo.
martes, 29 de octubre de 2013
EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
A través de la sentencia emitida por la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, expediente número 6072-2012, décimo considerando, se puede advertir que no es posible que el trabajador individualmente pueda disponer de los beneficios sociales conseguidos a través de un convenio colectivo de trabajo.
Esta sentencia es relativamente vinculante de acuerdo con lo
señalado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual
supone que los Magistrados pueden apartarse de dicho criterio, estando
obligados en dicho supuesto a motivar adecuadamente en su resolución, dejando
constancia del precedente desestimado y los motivos de ello.
En opinión de dicha Sala, no es posible que el trabajador
beneficiario de los acuerdos arribados en el convenio colectivo de trabajo
(CCT), pueda renunciar a los mismos, sobre la base del principio laboral denominado
“Irrenunciabilidad de Derechos”. Ello supone una autoprotección normativa que
proscribe la posibilidad de una renuncia individual, en tanto ello puede
suponer que el trabajador por necesidad pueda renunciar a los derechos
derivados del precitado acuerdo colectivo., de ser así dicho acuerdo es NULO.
Ahora bien, se ha señalado que no procede la renuncia
individualmente de los beneficios otorgados por CCT, pero se pueden plantear las
siguientes interrogantes ¿es posible negociar colectivamente la renuncia o
disminución de parte de los beneficios acordados por el CCT?, ¿se podría
invocar la aplicación del Principio de Irrenunciabilidad de derechos laborales
para inaplicar el acuerdo?
Al respecto, la Corte Suprema en la precitada resolución no se
pronuncia respecto a las preguntas planteadas. Por el contrario, el Tribunal
Constitucional, mediante sentencia emitida
con carácter vinculante (de obligatorio cumplimiento), a través de la
sentencia recaída en el expediente número 008-2005-PI/TC, si se ha pronunciado,
estableciendo que el principio de
irrenunciabilidad de derechos al que hace alusión a la regla de la no
revocabilidad e irrenunciabilidad de derechos al trabajador, no cubre los
derechos derivados del Convenio Colectivo de Trabajo, en tanto ello no esta
previsto por el artículo 26 inciso 2 de la Constitución.
Ciertamente,
podemos concluir que es posible una negociación colectiva que rebaje o
disminuya acuerdos convencionales, en tanto el principio de irrenunciabilidad
de derechos no es de aplicación.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y SUS LIMITES
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y SUS LIMITES
lunes, 21 de octubre de 2013
EL TRABAJADOR AUTÓNOMO Y LA EXTENSIÓN DE LAS NORMAS E INSTITUCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Como tercer tema central del IX Congreso Regional
Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado en la
ciudad de Guayaquil-Ecuador, entre el 1 y el 4 de octubre último, se desarrollo
este punto, señalándose que una de las formas de fuga o fraude del derecho
laboral es lo que en el Perú se denomina empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, que si bien se puede utilizar correctamente para que el empresario
independiente pueda operar con tranquilidad y limitar su responsabilidad al
patrimonio aportado a la empresa; muchas veces se aplica en forma inadecuada
para que otra empresa contrate, no al trabajador individual, sino al mismo
trabajador pero como presunto empresario individual autónomo[1].
Ciertamente, si consideramos que de acuerdo con la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, para que se presuma la existencia de un
vínculo laboral a plazo indeterminado y con ello al pago de derechos y
beneficios sociales, se debe acreditar la prestación personal de servicios; si
hay una persona jurídica de por medio que celebra un contrato de naturaleza
civil o mercantil con la empresa contratante de sus servicios, la relación
laboral del titular de la empresa individual con la empresa contratante, se
vuelve difícil de probar, no existiendo ningún mecanismo legal en el país para
evitar este tipo de fraudes que se pueden presentar con empresas que exigen a
las personas individuales que quieren contratar, constituir este tipo de
personas jurídicas, con el fin de limitar su
responsabilidad, frente a cualquier incumpliendo obligacional, que en el fondo constituya un fraude a la normatividad laboral.
A ello debemos añadir que se pueden dar otros formas de
fraude laboral, en algunos casos, desde el punto de vista de la empresa que se
constituya; tal es el caso de que la sociedad que se forma, sea constituida con
un capital insuficiente para hacer frente a las deudas impagas a los
trabajadores o por multas al Ministerio de Trabajo, en el Perú no esta regulada esta forma de solidaridad, en el supuesto de
insolvencia de la empresa respecto al titular de la misma. Es por ello que de
presentarse empresas con capital insuficiente, en este caso si los bienes disponibles
de la empresa no son suficientes para atender a las deudas impagas, no resulta
equitativo que los accionistas puedan montar una estructura tan endeble que
permita evitar la responsabilidad individual, tal actitud implica un abuso de
la personalidad jurídica y engendraría responsabilidad individual de los socios
respecto de las deudas de la sociedad[2].
[1] Véase ERMIDA y HERNANDEZ, citado por
Mario PASCO. En el Libro de Ponencias Principales e Informes del IX Congreso
Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Realizado
entre el 1 al 4 de octubre del 2013, en la Ciudad de Guayaquil-Ecuador. Pag.
178.
[2] ACKERMAN, Mario. Tratado de Derecho
del Trabajo. La Relación Individual del Trabajo. Rubinzal-Culzioni Editores.
Año 2011.Tomo II. Página 140.
miércoles, 16 de octubre de 2013
EL CAMBIO DEL LUGAR DE TRABAJO Y SUS LIMITES
Una de las facultades del empleador que derivan de su Poder de Dirección, el cual se origina en la libertad de empresa, supone que el mismo tenga la facultad para introducir cambios, en la forma y modalidad de la prestación de las labores, teniendo como únicos limites la razonabilidad y las necesidades de la empresa. Esta facultad esta regulada en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
En el caso especifico de los traslados del trabajador a un lugar distinto del que preste servicios n forma habitual, se puede realizar sobre la base de la norma antes mencionada, siempre y cuando este traslado no tenga como propósito causarle perjuicio al trabajador, en cuyo caso si constituiría un acto de hostilidad equiparable al despido, de acuerdo con el artículo 30 inciso c) de la precitada norma.
Otro limite sería que en el contrato de trabajo o cualquier otro pacto, o en las bases del concurso para acceder a una plaza, se haya previsto que la contratación será para prestar servicios en determinado lugar. En dicho supuesto, ciertamente se requerirá consentimiento del trabajador.
La Corte Suprema ha venido sosteniendo en reiterados fallos, el último de los cuales es la Casación N° 9798-2012-JUNIN, que es posible el traslado de un trabajador de un lugar a otro, siempre y cuando el traslado sea razonable, en tanto se funde en necesidades empresariales, tales como la implementación de un nuevo proyecto, estas necesidades empresariales cuando sean justificadas incluso pueden suponer una afectación al trabajador en cuanto al lugar de estudios, vivienda entre otros factores de carácter personal.
A su vez, el la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil, en la Resolución N° 192-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha considerado como válido que proceda con la movilidad geográfica del trabajador en virtud de la potestad directiva del empleador -ius variandi- sobre las relaciones laborales, más aún si en el contrato de trabajo se previó dicha posibilidad.
Es en razón de lo señalado, que todo cambio debe ser comunicado por escrito al trabajador, indicando los motivos del cambio, y de ser necesario adjuntando los documentos que sustenten el mismo.
No obstante, las normas antes invocadas, y lo señalado en las precitadas resoluciones, el Director Nacional de Inspecciones, en la Resolución Directoral N° 406-2013-MTPE/1/20.4 del 25 de junio del 2013, es de un criterio distinto, al señalar que el logro de los objetivos empresariales, no puede transgredir los derechos fundamentales del trabajador, los cuales se materializan cuando se traslada a un trabajador a anexos opuestos de la misma, lo que supone que el mismo tenga que atravesar su cono de origen y el centro de la ciudad para llegar a sus centro de trabajo, con la consiguiente disposición de tiempo para cumplir con sus labores, y menos tiempo para el descanso, vida personal y familiar, establecido por el artículo 23° de la Constitución.
Este tipo de resoluciones administrativas, emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo que viene resolviendo en última instancia los procedimientos administrativos sancionadores de inspección de trabajo en la ciudad de Lima, suponen que el empresario no pueda ejercer plenamente su poder de dirección, con miras a obtener una mejor eficiencia y eficacia empresarial, desmotivando la inversión que es la que genera mano de obra.
Adjunto copia de la mencionada resolución administrativa emitida por la precitada autoridad de trabajo, que espero que sea revertida, sobre la base de las consideraciones señaladas y otras que se pueden indicar:
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